AUTO CONSTITUCIONAL 0495/2010-CA
Fecha: 27-Jul-2010
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Dentro del proceso disciplinario 93/2008, a denuncia de Rober Justiniano Coronado, contra Adalberto Jiménez Morales, Juez de Instrucción Mixto de San Ignacio de Velasco, quien por memorial de 2 de diciembre de 2008 (fs. 225 a 229), solicitó a los Consejeros de la Judicatura, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de las frases "…o grave deterioro a la imagen del Poder Judicial.." y "…deterioro a la imagen del Poder Judicial…" (sic), contenidas en el art. 23.1 y 2 del RPDPJ.
Señala que, contra la Sentencia disciplinaria 17/2008 de 16 de junio, planteó apelación con el que argumentó, que las supuestas faltas disciplinarias no ocasionaron perjuicio a las partes, por lo que, podrían asimilarse como defectos relativos de orden jurisdiccional pero no disciplinario, que fueron consentidos por las partes, por cuanto no plantearon incidente alguno por defecto procesal, ni apelación incidental, que de acuerdo al art. 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se convalidaron y adquirieron firmeza.
Que el rigor de la Sentencia, se debe a las frases contenidas en el art. 23 del RPDPJ, que señala: "1. Destitución para quienes corresponda en caso de Faltas disciplinarias muy graves y contravenciones administrativo-disciplinarias que ocasionen grave daño económico, serio perjuicio al trabajo o grave deterioro a la imagen del poder judicial; y, 2. Suspensión del ejercicio de funciones sin goce de haberes, de uno a doce meses, en caso de: faltas disciplinarias graves y contravenciones administrativo-disciplinarias que ocasionen daño económico, perjuicio al trabajo o deterioro a la imagen del Poder Judicial"; considera adecuado que se sancione los actos u omisiones que ocasione daño económico y perjuicio al trabajo, siendo situaciones objetivas y concretas; pero no ocurre los mismo con las frases impugnadas de "grave deterioro a la imagen del Poder Judicial o deterioro a la imagen del Poder Judicial", siendo estas frases subjetivas, dado que cualquier defecto procesal puede traer una imagen negativa, no por eso debe tornarse en un acto u omisión de reproche social, puesto que toda imperfección sería objeto de reclamo disciplinario y no ante los órganos judiciales de alzada; situación que desnaturaliza la vía disciplinaria, pretendiendo que el juzgador sea perfecto.
Finaliza indicando, que estas frases se oponen al art. 7 inc. a) de la CPEabrg, puesto que existen normas que regulan la actividad procesal defectuosa, por lo que muchos defectos o vicios, pueden ser relativos, se convaliden y no sean susceptibles de anulación o reposición, y su aplicación no puede dar lugar a una sanción administrativa. En el mismo sentido, estas frases también se oponen al art. 116.VI de la CPEabrg, siendo los jueces independientes, sometidos sólo a la ley y la Constitución Política del Estado, es contrario que sus actos que adolecen de defectos relativos, y no han sido recurridos por las partes, ni anulados o amonestados por ningún órgano jurisdiccional, sean convalidados y tengan que ser revisados y sancionados por la Unidad de Régimen Disciplinario, "…por el deterioro de la imagen del Poder Judicial…". Siendo las frases impugnadas relevantes en la resolución de apelación, puesto que los actos u omisiones que le atribuyen, no causaron daño económico o perjuicio al trabajo y ninguno fue causal de recurso, menos anulación o amonestación; pretenden sancionarlo sólo en razón al deterioro a la imagen del Poder Judicial, aunque no se haya causado daño.