AUTO CONSTITUCIONAL 0498/2010-CA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0498/2010-CA-BIS

Fecha: 26-Jul-2010

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente, que la competencia para conocer el hábeas corpus, interpuesto por Leopoldo Fernández Ferreira contra su autoridad y otras, le correspondía a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y no a la de Chuquisaca, teniendo en cuenta que la actuación que motiva el recurso, ha sido realizada en La Paz, como reconoce el propio recurrente, además de que el mismo afirmó que la pretendida “omisión indebida” del Fiscal General de la República, tiene como consecuencia un procesamiento y una ilegal privación de libertad que acontecen en la ciudad de La Paz y que no es posible inferir que la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca sea competente, porque el recurrido es el Fiscal General de la República, dado que no tiene legitimación pasiva para ser recurrido y porque el procesamiento que se sustancia en la Corte Suprema de Justicia, no es recurrida como ilegal, sino al contrario, se sostiene que ese es el proceso legal.

Alega que al señalar el recurrente que los Ministros de Defensa Nacional y el Gobierno del Poder Ejecutivo, han dictado la Resolución Administrativa (RA) de 16 de septiembre de 2008, consistente en la orden de confinamiento en la que se determina ubicarle en la ciudad de la Paz como confinado, señala nuevamente actos ilegales o indebidos que han sucedido en el departamento de La Paz, lo que ratifica la competencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; por otro lado, Leopoldo Fernández Ferreira, no proporciona ningún argumento respecto a la competencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca para conocer el recurso, salvo la manifestación de la petición de que el confinamiento se desarrolle en Sucre, argumento que además es contradictorio, porque el recurrente estaría señalando que su confinamiento no sería ilegal y que lo aceptaría siempre y cuando fuera en Sucre y no en La Paz.

Afirma que el Auto 262/08 de 27 de octubre, se aparta de la configuración constitucional  del hábeas corpus, porque si bien declara procedente el recurso, no ordena la libertad del recurrente, sino anula la Resolución 346/2008 de 18 de septiembre,  por la que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, impone la detención preventiva y también todos los actuados posteriores, ordenando adicionalmente que su autoridad reasuma sus funciones de Director funcional de la investigación iniciada por él contra el recurrente en juicio de responsabilidades; determinación que carece de asidero legal porque un Tribunal de hábeas corpus mucho menos un juez en el marco del sistema acusatorio, puede dar directrices sobre el ejercicio de la acción penal o la investigación, ni puede ordenar a ningún miembro del Ministerio Público activar o continuar una investigación, atribución que es exclusiva del órgano de persecución penal; que es relevante hacer notar que no existe pronunciamiento respecto a que el proceso que se inició en la Corte Suprema de Justicia, sea por el mismo hecho por el que se instauró el proceso en La Paz, por lo que carecía de legitimación pasiva para ser demandado en el hábeas corpus; en cuanto a la denominada “actuación omisiva”, es observable por varias razones.

Concluye fundamentando que su autoridad no pudo haber sido recurrida, dado que la pretendida “omisión indebida”, no fue la causa del procesamiento ilegal, ni de la privación de libertad ilegal, el Fiscal General no ha realizado ninguna actuación en ese procesamiento, tampoco ha tenido intervención en la restricción de la libertad de Leopoldo Fernández Ferreira, no ha solicitado su detención preventiva, ni el confinamiento; el Fiscal General de la República, ha iniciado un proceso distinto conforme a la Ley 2445, cuya legalidad, el recurrente no cuestiona, lo que cuestiona son las actuaciones de otras autoridades, circunstancias todas que determinan que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz, al emitir los autos decretos y demás actuaciones en el recurso de hábeas corpus señalado, ha obrado sin jurisdicción ni competencia, extralimitándose en el uso de las facultades legales, previstas para dicho recurso.