AUTO CONSTITUCIONAL 0498/2010-CA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0498/2010-CA-BIS

Fecha: 26-Jul-2010

II.2. Análisis del caso

        En el caso que nos ocupa, el recurrente plantea recurso directo de nulidad contra las Resoluciones, decretos y actuaciones emitidas y realizadas por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, Auto 262/08 de 27 de octubre, Auto 266/08 de 30 de octubre de 2008, decreto de 30 de octubre de 2008 y decreto de 9 de diciembre de 2008, dictadas en su condición de integrantes del Tribunal de garantías, dentro del recurso de hábeas corpus, interpuesto por Leopoldo Fernández Ferreira contra José Luís Baptista Morales y Héctor Sandoval Parada, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República a.i.; Williams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz; Walker San Miguel, Ministro de Defensa Nacional; Alfredo Rada, Ministro de Gobierno y Manuel Guzmán Bustillo, Director del Recinto Penitenciado de San Pedro de La Paz, por considerar que la competencia para conocer este recurso le correspondía a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y no a la de Chuquisaca, teniendo en cuenta que la actuación que motiva el mismo ha sido realizada en La Paz, por lo que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca al emitir los autos, decretos y demás actuaciones en el recurso de hábeas corpus señalado, ha obrado sin jurisdicción ni competencia, extralimitándose en el uso de las facultades legales, previstas para dicho recurso; por consiguiente, pide la nulidad de las Resoluciones, decretos y actuaciones impugnadas.

De los antecedentes anotados, se evidencia que el recurrente, ha presentado el recurso directo de nulidad impugnando las Resoluciones emitidas por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, como emergencia del recurso de hábeas corpus, interpuesto por Leopoldo Fernández Ferreira contra las autoridades precedentemente descritas, signado el mismo en este Tribunal como expediente 2008-18727-38-RHC, el cual por previsión del art. 93 de la LTC, se encuentra en revisión; situación que origina que la interposición de este recurso se enmarque dentro de los casos de rechazo, pues el recurso directo de nulidad y en general la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo paralelo a los medios y recursos de impugnación ordinarios que las partes utilizan para cuestionar la legalidad de los actos que los afectan, menos pretender impugnar una sentencia pronunciada por un Tribunal de garantías, dentro de un recurso constitucional como el hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a través de otro recurso también constitucional, como el presente recurso directo de nulidad, situación que determina su rechazo.

Por consiguiente, no es posible demandar la nulidad de una Resolución dictada por un Tribunal de garantías, tal como acontece en el caso de análisis, en el que el recurrente, por medio del recurso directo de nulidad, pretende que se declaren nulas las Resoluciones, decretos y actos realizados dentro de un recurso de hábeas corpus.

Asimismo, cabe mencionar que respecto a la interposición del recurso directo de nulidad durante la tramitación de otra acción tutelar, este Tribunal, a través del AC 0188/2006-CA de 20 de abril, ha establecido que “… no es admisible la presentación de un recurso directo de nulidad, dentro de la tramitación de un recurso de amparo constitucional, por cuanto el proceso principal, es decir, el recurso de amparo constitucional, dada su naturaleza jurídica al ser un recurso de tutela de derechos fundamentales y por ende de tramitación sumarísima, únicamente admite ciertos incidentes, tales como la declinatoria de competencia, de excusas (…) los cuales están relacionados con la cuestión principal; no así otros recursos independientes y de distinta naturaleza, como ser el recurso directo de nulidad, que es un mecanismo de control de legalidad, con finalidad distinta; en consecuencia su interposición al interior del trámite del recurso de amparo constitucional, desnaturaliza la esencia de este recurso constitucional”, dicho entendimiento refrendado en el AC 0466/2010-CA de 20 de julio.

Consecuentemente, el presente recurso directo de nulidad, carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, aspecto que impone se rechace el mismo, conforme lo establece el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.