AUTO CONSTITUCIONAL 0498/2010-CA
Fecha: 26-Jul-2010
II.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
El art. 79.I de la LTC, establece que: “Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. Por otra parte, cuando el parágrafo II del citado artículo señala que el recurso directo de nulidad “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”, lo hace en resguardo del art. 31 de la CPEabrg, ahora contemplado en los arts. 122 y 202.12 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).
De los preceptos contenidos en las normas precedentemente señaladas, se colige que este recurso procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) La usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; y 2) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución Política del Estado o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- La interposición del recurso en término legal
- II.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- II.3. Del carácter decisorio de los actos o resoluciones impugnadas
- II.4. Análisis del caso
- RECHAZA