AUTO CONSTITUCIONAL 0498/2010-CA
Fecha: 26-Jul-2010
II.4. Análisis del caso
En el caso que nos ocupa, el recurrente pretende que a través del presente recurso se declare nulo el Auto de reanudación de plazos, que dispone precisamente la reanudación de plazos emitido por la Sub Alcaldesa dentro el proceso técnico administrativo seguido en su contra, alegando que dicha autoridad debía abstenerse de emitir el -auto impugnado- dado que su competencia estaba suspendida por efecto de la interposición ante el GMLP del recurso de declinatoria de competencia.
De lo referido precedentemente se advierte que el extremo denunciado por el recurrente, arguyendo que la Sub Alcaldesa ha emitido el Auto de reanudación de plazos, estando en curso una declinatoria de competencia, pretende que este Tribunal Constitucional declare la nulidad de un Auto, sin considerar que este acto no tiene carácter decisorio; toda vez, que el recurso directo de nulidad procede contra actos o resoluciones que tienen carácter decisorio y que causen agravios al recurrente, de acuerdo a lo señalado por este Tribunal en el AC 005/2002-CA de 9 de enero, cuando manifestó que: “... está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley (...) evidenciándose en el presente caso, que el recurrente ha impugnado un Auto que no tiene carácter decisorio o final, sino simplemente de prosecución del proceso, en consecuencia, no puede proceder el presente recurso, por cuanto el acto cuestionado no resuelve el fondo del asunto ni causa agravio alguno al recurrente, además de que la demanda carece de fundamento jurídico digno de análisis que requiera un pronunciamiento de fondo, por lo que corresponde rechazarse el recurso directo de nulidad en cuestión”.
En consecuencia, como el Auto de reanudación de plazos, no constituye una Resolución definitiva, sino un simple trámite procesal, dentro del desarrollo del proceso técnico administrativo, emitido por la Sub Alcaldesa, no se puede pretender, sin fundamento jurídico, que amerite un análisis de fondo sobre la problemática planteada, que este recurso extraordinario de control de legalidad, declare la nulidad de un acto no decisorio, correspondiendo su rechazo, al no encontrarse la problemática planteada dentro de los casos previstos por el art. 31 de la CPEabrg, ahora por el art. 122 de la CPE.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- La interposición del recurso en término legal
- II.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- II.3. Del carácter decisorio de los actos o resoluciones impugnadas
- II.4. Análisis del caso
- RECHAZA