AUTO CONSTITUCIONAL 0509/2010-CA
Fecha: 26-Jul-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso, por el cobro de honorarios profesionales a favor de la abogada María del Rosario Silva Tórres, por memorial presentado el 23 de octubre de 2008 (fs. 2 a 4 vta.); Cármen Ayala Camacho en representación de Mauro Núñez Vargas, solicita al Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 80 de la LA.
Señala que, en la demanda ejecutiva instaurada por Mauro Núñez Vargas contra Fernando Mariscal Paz Torrico y Roxana Cabrera de Mariscal, por el cobro de $us33 000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), más intereses; tomo los servicios de la abogada María del Rosario Silva Tórres, que a su vez fue apoderada, proceso en el que se embargo el 50% del inmueble del ejecutado, adjudicándose en remate a favor del ejecutante, no habiendo concluido el trámite de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.).
Argumenta que María del Rosario Tórres, Abogada, concluido el proceso solicitó regulación de honorarios profesionales, amparada el art. 80 de la LA, que establece: "El Juez notificará al deudor mediante cédula ordenando el pago a tercer día, vencido el plazo si no exhibiré recibo de pago total o parcial expedirá, sin más demora mandamiento de apremio hasta que pague los honorarios. El aprendido podrá se librado, otorgando fiador personal o garantía real, a satisfacción del abogado acreedor, en tal caso se concederá un plazo de máximo de treinta días, a cuyo vencimiento se ejecutará al fiador o se procederá al remate del bien dado en garantía, con más una multa pecuniaria por día de atraso que se regulará a tiempo de aceptar la fianza o la garantía real, a favor del abogado demandante" (sic), regulándose honorarios en la suma de $us5344.- (cinco mil trescientos cuarenta y cuatro dólares estadounidenses), ordenando su pago a tercer día, bajo apercibimiento de ley. Sostiene que abolido el apremio, por deudas mediante Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, procederá el remate de la garantía ofrecida al abogado, previo el plazo de los treinta días para el pago, vencido éste, ameritaría un proceso ordinario o de conocimiento; los honorarios profesionales deben ser cancelados, con dinero del remate del bien dado en garantía en el proceso ejecutivo o sea el 50%, por cuanto la profesional no puede cobrar sus honorarios, si no existe dinero efectivo recuperado; sin embargo, la autoridad pretende rematar la casa de Mauro Núñez Vargas, con un proceso inédito e ilegal, en consecuencia inconstitucional contenida en la LA, que vulneran derechos; a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, que garantiza la Constitución Política del Estado abrogada, que en el procedimiento establecido para el cobro de una obligación en base a determinados títulos ejecutivos, no se encuentra el pago de honorarios profesionales, por lo que en estos casos, no puede aplicarse.
Finaliza indicando que, el art. 29 del la CPEabrg, señala que sólo el Poder Legislativo, está facultado para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales; que el Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1997, que se impugna, es incongruente y emanó del Poder Ejecutivo en el Gobierno de Facto del General David Padilla Arancibia, resultando por tanto inconstitucional; por lo que, de continuar con este procedimiento, el Juez estaría actuando sin competencia, admitiendo implícitamente como nuevo título ejecutivo, el Auto de regulación de honorarios profesional, aplicando los arts. 519 al 549 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que vulneran el art. 7 inc. a) de la CPEabrg.