denegó
“(…) el representado del accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 22 de febrero de 2006, mismo que le fue concedido por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, mediante Auto de 22 de marzo del mismo año, que disponía también que el representado del accionante debía proveer los recaudos de ley en el plazo de cuarenta y ocho horas a fin de proceder a la elaboración del testimonio, fotocopia de las piezas principales y diligencias de notificación, para su remisión ante el superior en grado, situación que evidentemente no se hizo efectiva por parte de los mismos, que al no acudir en el plazo señalado por el ahora demandado, y no cumplir con lo dispuesto por él, ha impedido que el recurso de apelación concedido, sea revisado por el superior en grado; lo que demuestra que teniendo aún las vías legales a las cuales recurrir, no lo hizo, pretendiendo que, al interponer recurso de amparo constitucional, los errores en la tramitación del proceso sean subsanados por este Tribunal, es decir, no ha abierto la posibilidad de protección que brinda el amparo constitucional en vista a su carácter subsidiario toda vez que, este recurso como se ha señalado no suple la negligencia de las partes ni puede ser invocado en sustitución de otros recursos que no hicieron valer oportunamente; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada; en consecuencia, se deniega el presente recurso, al existir una vía a través de la cual la Resolución impugnada pudo ser modificada o suprimida, aún cuando la parte accionante no hizo uso oportuno del mismo, conforme también lo establece la norma prevista por el art. 96.3) de la LTC. Asimismo, si el Auto de 22 de marzo de 2006, no respondía completamente a la solicitud del accionante, efectuada en el recurso de apelación interpuesto, le quedaba expedita la posibilidad de recurrir en apelación del mismo, ya sea impugnando la totalidad del texto o sólo parte de él”.
