Sentencia: 0338/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0338/2010-R

Fecha: 02-Jul-2010

lo contrario, constituiría una típica privación de libertad física, que fue generada, en el presente caso, en la intención de los demandados, de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que se adeuda al hospital por servicios médicos y quirúrgicos prestados”.

La SC 0338/2010-R que motiva la presente disidencia aprobó la Resolución 013/2008 y, por tanto, concedió la tutela solicitada, con el argumento -contenido en el Fundamento III.7.- que “Existe evidencia de que el menor contaba con alta hospitalaria días antes a esa fecha, pero se veía imposibilitado de salir del hospital por falta de cancelación de los servicios médicos recibidos, cuando, pese a que a partir de la fecha de alta hospitalaria, a todo paciente debe permitírsele su salida, sin mayor formalidad, pues como se estableció en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.6, de la presente Resolución, no existe aprehensión y menos detención pro obligaciones patrimoniales, salvo las excepciones previstas por ley, dentro de las cuales no se encuentran las deudas por internación hospitalaria; lo contrario, constituiría una típica privación de libertad física, que fue generada, en el presente caso, en la intención de los demandados, de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que se adeuda al hospital por servicios médicos y quirúrgicos prestados”.

Conforme se puede apreciar, la SC 0338/2010-R expresamente sostuvo que lesionó el derecho a la libertad física, al señalar que existió una típica privación de libertad física generada en la intención de los demandados de hacer efectivo el pago de una suma de dinero adeudada por los servicios médicos y quirúrgicos prestados; sin embargo, la Sentencia, en vez de disponer la calificación de daños y perjuicios, en el Fundamento III.8., luego de citar jurisprudencia constitucional, sostiene:

“De la jurisprudencia glosada, se infiere claramente que para que se califiquen los daños y perjuicios, debe necesariamente estar establecido el dañó producido al detenido o respecto de quien se restringió o pretendió restringir la libertad en forma indebida o ilegal; extremo que no acontece en el caso específico, porque no se demostró qué daño se hubiere ocasionado al menor por el tiempo de su retención en el hospital; máxime si la demanda fue interpuesta por el Defensor del Pueblo en representación del menor de edad, cuyas funciones las desempeña con autonomía funcional, financiera y administrativa en el marco de la ley, estando regido bajo los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad conforme señala el art. 218.III de la CPE”

Sin embargo, el suscrito Magistrado considera que al existir una ilegal detención, la misma se constituye en un agravio en si misma, por lo que, una vez demostrada, los autores deben responder por la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna, como manda el art. 113.I de la CPE y, para el caso que no se cuenten con pruebas para determinar los daños ocasionados, se debe proceder conforme determina el art. 91.VI  de la LTC, abriendo una término incidental de ocho días en el que se acreditarán los daños y perjuicios; vencido éste, el juez o tribunal de garantías pronunciará resolución, pudiendo, inclusive, proceder a la retención de haberes y el embargo de los bienes de la autoridad demandada.

Finalmente, debe señalarse que si bien en la Sentencia Constitucional que motiva la disidencia se cita jurisprudencia constitucional, que sostiene que el art. 91.VI de la LTC se aplica “cuando el recurrente ha demostrado que le hubiere ocasionado perjuicio por el tiempo de su detención, de lo contrario es factible su excusa” (SC 448/2006-R); empero, dicha jurisprudencia no es compatible con la Constitución vigente, pues, como se ha señalado, existe una norma expresa (art. 113.I de la CPE) que prevé el derecho de las víctimas de lesión a derechos a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios.

Por los argumentos expuestos, el suscrito magistrado, considera que el Tribunal Constitucional, en aplicación del art. 113.I de la CPE, debió disponer la calificación de daños y perjuicios, ordenando que el Juez de garantías abra el término incidental de ocho días previsto en el art. 91.VI de la LTC.