SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.3. Análisis del caso

De acuerdo al art. 1 inc. b) del EFP, se determina que el mismo, se rige por el principio de: "Sometimiento a la Constitución Política del Estado, la Ley y al ordenamiento jurídico". El art. 23 de la misma norma, establece que: "Los procesos de reclutamiento de personal en las entidades públicas comprendidas en el alcance del presente Estatuto, estarán fundados en los principios de mérito, competencia y transparencia, a través de procedimientos que garanticen la igualdad de condiciones de selección"; asimismo, el párrafo segundo del mismo precepto normativo, refiere que: "Los procesos de reclutamiento de personal deberán ser realizados mediante convocatorias internas y externas".

El art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas mediante Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, modificado por el art. 40 del DS 26319 de 15 de septiembre del mismo año, establece las condiciones de ingreso a la función pública a través de convocatoria pública. A partir del 19 de junio de 2001, son considerados funcionarios de carrera, todos aquellos servidores públicos que ingresaron a ocupar un puesto correspondiente a la carrera administrativa, a través de proceso de reclutamiento y selección de personal, aprobados por el DS 26115, situación jurídica que indudablemente, alcanza al recurrente. La estabilidad otorgada por la carrera administrativa, consiste en el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en especialísimas circunstancias. La carrera administrativa, garantiza la eficiencia de la entidad pública, por cuanto un personal <http://www.monografias.com/trabajos11/fuper/fuper.shtml> adiestrado y experto, al mismo tiempo <http://www.monografias.com/trabajos901/evolucion-historica-concepciones-tiempo/evolucion-historica-concepciones-tiempo.shtml> integrado a la institución <http://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtml>, brindará índices satisfactorios de producción y productividad, redundando no sólo en beneficio del trabajador y del empleador, sino también del desarrollo orgánico, económico y social, con logros a la obtención de la armonía y la paz social y laboral.

La estabilidad laboral, tiende a otorgar un carácter <http://www.monografias.com/trabajos34/el-caracter/el-caracter.shtml> permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral, depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente, por causas que hagan imposible su continuación, de lo que se desprende que la estabilidad, constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del trabajo. El sentido del respeto a la carrera administrativa, es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios, limitando la libertad <http://www.monografias.com/trabajos14/la-libertad/la-libertad.shtml> incondicional del empleador, evitando despidos injustos. La carta <http://www.monografias.com/trabajos14/comer/comer.shtml> de la Organización <http://www.monografias.com/trabajos6/napro/napro.shtml> de Estados Americanos, establece que sus Estados miembros, convienen en brindar la igualdad de oportunidades a sus miembros, a cuyo efecto corresponde citar el art.34 inc.g), que señala que deberán dedicar sus mayores esfuerzos para lograr la meta básica de instituir; "salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos". Las constituciones políticas <http://www.monografias.com/trabajos10/poli/poli.shtml> en diferentes países y la legislación en general, son unánimes al consagrar el derecho al trabajo de toda persona <http://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtml>, consagración determinada por el art. 46.I de la CPE. En el caso de autos, sin que concurra un proceso administrativo previo, se destituyó al accionante, vulnerando los principios de la carrera administrativa y la estabilidad laboral, atentando contra la institucionalidad del Servicio Prefectural de Caminos de Tarija ahora SEDECA, con absoluta indiferencia ante la normativa especifica vigente.

Cabe señalar, que la responsabilidad administrativa que podría derivar en la destitución de un determinado funcionario público alcanzado por la carrera administrativa, emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta funcionaria. Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico. En el caso de autos, no se respetó el debido proceso, previo a la destitución, tal cual señala la SC 0026/2007 de 22 de enero:"… Corresponde dejar sentado que la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo. Así, en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, se precisó que: ´El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos´".

Por otra parte, la RA SSC/TRJ/142/2006 de 23 de octubre, de la Superintendencia del Servicio Civil, debió cumplirse a cabalidad, respetando la parte dispositiva de la misma, en razón al art. 62.II del EFP, que dispone que: "Las decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicio Civil, son definitivas y no admiten, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo". Sobre este punto, la desobediencia a orden emanada de un funcionario público o autoridad, en el ejercicio legítimo de sus funciones, da lugar a la consideración de otras esferas del derecho aplicables al caso de autos.