SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0709/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0709/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0709/2010-R

Sucre, 26 de julio de 2010

Expediente:                   2007-15704-32-RAC

Distrito:                         Santa cruz

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 052 de 23 marzo de 2007, cursante de fs. 98 vta., a 99 vta., de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Carlos Mayser Jiménez contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y 22; de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

Por memorial de amparo constitucional cursante en obrados de fs. 63 a 68 vta., presentado el 28 de febrero de 2007, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el fenecido proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) contra Juan Carlos Mayser Jiménez, por memorial de 20 de noviembre de 2006,  impugnó y pidió la nulidad de la notificación con el Auto de 4 de octubre del mismo año, arguyendo que el Oficial de Diligencias del Juzgado, no practicó dicha diligencia en su domicilio procesal sino en otra oficina, que mereció el Auto de 27 de noviembre el que rechazó el incidente de nulidad, que fue recurrido de alzada (fs. 33 a 34, 40 vta. y 50 al 51 vta.)

Por otra parte, presentó incidente de nulidad de subasta por memorial de 23 de noviembre de 2006, indicando que no fue debidamente notificado con la designación del nuevo martillero, que la sustitución fue realizada horas antes de iniciarse la celebración de la segunda audiencia de subasta y remate de 22 de noviembre de 2006 a horas 9:00, en la que, al no haber postores el coactivante se adjudicó los bienes inmuebles objeto de remate lotes de terreno ubicados en la zona Norte U.V. 199, manzano 5, con una extensión superficial de 3.600 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.01.1.06.0031735, sobre la base de su valor pericial con la rebaja de ley del 25%; es decir, de $us.81000 (Ochenta y un mil dólares ºº/100) mediante Auto de 14 de diciembre de 2006, el recurrido declaro improbado el incidente, el que fue de alzada (fs. 41 a 42 y 47).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la "seguridad jurídica", a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y 22.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso es presentado contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se ordene la nulidad de todo lo obrado desde la designación de la nueva martillera, hasta la adjudicación del bien inmueble a favor de la entidad coactivante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de marzo de 2007, presente el recurrente y el tercero interesado, BNB S.A. ausentes el recurrido y el representante Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, presentó testimonio de poder 467/2007, personería que fue admitida y ratificó el contenido de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La autoridad recurrida no presentó informe.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 052 de 23 de marzo de 2007, cursante de fs. 98 vta. a 99 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el amparo constitucional, por no adecuarse las exposiciones que cita, ni las sentencias constitucionales a las que hace referencia; 1) El recurso de amparo constitucional, no resuelve cuestiones de hecho, si no situaciones de derecho que hayan vulnerado derechos fundamentales establecidos en la Constitución; 2) Con anterioridad el recurrente interpuso recurso de apelación -que se encuentran pendiente de resolución-.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 31 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. En el fenecido proceso coactivo seguido por el BNB S.A. contra Juan Carlos Mayser Jiménez, por memorial de 21 de noviembre de 2006, el recurrente impugnó y pidió la nulidad de la notificación, con el Auto de 4 de octubre de 2006, arguyendo que el Oficial de Diligencias del Juzgado, no practicó dicha diligencia en su domicilio procesal sino en otra oficina, que mereció el Auto de 27 de noviembre de 2006, que rechazó el incidente de nulidad, que fue recurrido de alzada (fs. 33 y vta. 40 vta. y 50 a 51 vta.)

II.2. El recurrente presentó incidente de nulidad de subasta por memorial de 25 de noviembre de 2006, indicando que no fue debidamente notificado con la designación de nuevo martillero, que la sustitución fue realizada horas antes de iniciarse la celebración de la segunda audiencia de subasta y remate de 22 de noviembre de 2006, a horas 9:00, en la que al no haber postores el coactivante se adjudicó los bienes inmuebles objeto de remate lotes de terreno ubicados en la zona Norte U.V. 199, manzano 5, con una extensión superficial de 3.600 m2, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.06.0031735, sobre la base de su valor pericial con la rebaja de ley del 25%; es decir, de $us.81000. Mediante Auto de 14 de diciembre de 2006 declaro el recurrido improbado el incidente, el que fue de alzada (fs. 41 a 42, 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, señaló que el Juez recurrido, hoy demandado, lesionó sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada y debido proceso, por cuanto rechazó sus incidentes de nulidad de obrados presentados por el recurrente, primero por falta de notificación con el señalamiento de día y hora de audiencia de subasta y remate y el segundo de nulidad de la audiencia de subasta y remate porque no fue notificado con el nombramiento del nuevo martillero, que fue nombrado horas antes al verificativo de la audiencia de remate. En revisión corresponde verificar los hechos denunciados para establecer si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.

III.1.   Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 494/2001-R y 652/2004-R, entre otras, hasta la SC 820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3.  Sobre el principio de subsidiariedad

Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 19 de la CPEabrg, y ahora en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

De la normativa suprema señalada, se colige que la acción de amparo constitucional viene a ser en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. Así a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha establecido que "…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (El subrayado es nuestro).

III.4. El caso analizado

En el caso que nos ocupa el accionante antes de acudir a la vía constitucional presentó recurso de apelación contra tres Autos Interlocutorios:

El primero, de 27 de noviembre de 2006, fue impugnado con el argumento que el Juez de la causa aplicó indebidamente el art. 14 de la Ley Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); y no el art. 135 del Código de Procedimiento Civil (CPC); porque no se dejó cedula judicial en su domicilio procesal.

El segundo, de 14 de diciembre de 2006, impugnado con el fundamento que el Juez Instructor, al declarar improbado el incidente de nulidad de obrados, no consideró la falta de notificación al coactivado en su domicilio procesal con la designación de la martillera -por renuncia del anterior- circunstancia que le privó del derecho a observar las condiciones de la martillera para que en su caso el Juez pueda removerla.

El tercero, de 14 de diciembre de 2006, objetado con el argumento que al estar en tela de juicio la legal participación de la martillera, el juzgador no debió pronunciar el Auto de adjudicación del inmueble a favor de la entidad coactivante.

Los recursos antes señalados se encuentran en trámite y pendientes de resolución, de donde se deduce que este Tribunal no puede conocer y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, porque el accionante utilizó un medio de defensa idóneo para la defensa de sus derechos, pero en su trámite -el mismo- no se agotó, estando al momento de la presentación  del amparo, pendientes de resolución, este aspecto hace a la improcedencia de esta acción constitucional, dejando en claro que tampoco se dan las causales de excepción a las subreglas trazadas por la jurisprudencia constitucional, no existiendo perjuicio irremediable, irreparable o inminente, ya que el tribunal ordinario de segunda instancia tiene la posibilidad de restablecer los derechos supuestamente conculcados del accionante mediante el Auto o los Autos a pronunciarse.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia del amparo, ha valorado correctamente los antecedentes que cursan en el proceso, efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg, actual 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 052 de 23 de marzo de 2007, cursante de fs. 98 vta., a 99 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia sin ingresar al análisis de fondo DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

                             

           

                            

                                                      

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