AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

 AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2010-RCA

Sucre, 18 de agosto de 2010

Expediente: 2008-17913-36-RAC

Recurso: Amparo constitucional

Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 29/2008 de 8 de mayo, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Raúl Portillo Prieto contra Yolanda Soruco Miranda, Frida Maldonado de Kalam, René Terán Céspedes, Ignacio Chirico Moreno, Gonzalo G. Achacollo Guarachi, Jorge Tantani Tórrez y Paola Mamani, todos miembros del Comité Electoral para la elección de Director (a) de la Carrera de Ingeniería Agronómica de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), por supuestamente vulnerar los derechos a la libertad, al trabajo y el deber de acatar y cumplir las leyes, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. d) y 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2008, cursante de fs. 25 a 27 vta., el recurrente, refiere que la convocatoria a elecciones para director de carrera en la Facultad de Agronomía de la UMSA, de 9 de abril de 2008, establece en su inc. b), como requisito indispensable ser ingeniero agrónomo, disposición que es contraria a lo determinado por el art. 23 inc. b) del Reglamento de Régimen Académico Docente, emitido por el X Congreso Nacional de Universidades y el art. 17 inc. c) del Reglamento a Elecciones de Autoridades Facultativas de la UMSA, que señala entre uno de los requisitos tener el nivel máximo que otorga la Facultad, que en el presente caso es la Licenciatura, requisito con el que su persona cumple, además de considerar que tiene más de veinticinco años al servicio de la UMSA y dieciocho en el ejercicio de la docencia; es decir, que de acuerdo a los arts. 16 y 17 inc. b) de dicho Reglamento, cumple con los requisitos mínimos para postularse como Director de Carrera en la Facultad de Agronomía, amparado en el art. 221 de la CPEabrg y art. 23 inc. b) del Reglamento de Régimen Académico Docente, emitido por el X Congreso Nacional de Universidades.

Sin embargo, la convocatoria emitida por el Comité Electoral de la Facultad de Agronomía, establece un requisito totalmente arbitrario y hasta discriminador que impide su postulación, en atención a que es ingeniero químico y no así ingeniero agrónomo, vulnerando de esta forma su derecho a ser elegido, considerando que dicha convocatoria esta en inferioridad a los Reglamentos, Estatutos de la Facultad de Agronomía, de la UMSA y la propia Constitución Política del Estado abrogada, porque es solamente para los actos eleccionarios, infringiéndose de esta forma todas las disposiciones mencionadas.

Resulta totalmente arbitraria la exclusión, empero la misma no fue observada para los miembros del Comité Electoral, de los cuales dos son licenciados en Química y no así ingenieros agrónomos, la presidenta del comité electoral, Lic. Yolanda Soruco Miranda, el docente, Lic. Ignacio Chirico Moreno, motivo por el cual dichos miembros deberían ser también ingenieros agrónomos; en consecuencia la convocatoria se encuentra viciada de nulidad, porque estarían vulnerando lo dispuesto en el art. 31 de la CPEabrg, por usurpar funciones que no les corresponden.

I.2. Autoridades recurridas

El presente recurso, fue interpuesto contra Yolanda Soruco Miranda, Frida Maldonado de Kalam, René Terán Céspedes, Ignacio Chirico Moreno, Gonzalo G. Achacollo Guarachi, Jorge Tantani Tórrez y Paola Mamani, todos miembros del Comité Electoral para la elección de Director (a) de la Carrera de Ingeniería Agronómica de la UMSA.

I.3. Derechos y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Señala la supuesta vulneración de los derechos a la libertad, al trabajo y el deber de acatar y cumplir las leyes, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. d) y 8 inc. a) de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicita se admita el recurso, debiendo dictarse resolución concediendo el mismo, declarando su procedencia y disponiendo que el Comité Electoral corrija su error, admitiendo su postulación como candidato, en consecuencia el acto eleccionario debería ser postergado.

I.5. Resolución e impugnación

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 29/2008 de 8 de mayo, cursante de fs. 28 a 30, declaro improcedente in límine el recurso, considerando que se incumple lo dispuesto por el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que no se establece una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías, supuestamente vulnerados; el recurrente no toma en cuenta que un Tribunal de garantías, no se encuentra facultado para disponer que el Comité Electoral admita una determinada postulación y que el acto eleccionario sea postergado. Por otra parte, al afirmar el recurrente que la convocatoria se encuentra viciada de nulidad, porque se estaría vulnerando lo dispuesto en el art. 31 de la CPEabrg, por usurpar funciones que no les competen, el recurrente debió interponer recurso directo de nulidad. Por último, se ha incumplido el art. 96 de la LTC, porque no se han agotado todos los recursos que le franquea la ley para el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados.

Notificado el recurrente el 12 de mayo de 2008 (fs. 31), con la citada Resolución, interpuso el memorial de impugnación el 15 de mayo del mismo año (fs. 32 a 33); es decir, dentro del término establecido por el AC 0107/2006-R de 7 de abril, argumentando que no correspondía la declaración de improcedencia de su recurso y ampliando los mismos fundamentos expuestos en su memorial de amparo.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente -hoy accionante-, manifiesta que la Convocatoria a elecciones para Director de Carrera en la Facultad de Agronomía de la UMSA, de 9 de abril de 2008, establece en su inc. b), como requisito indispensable ser ingeniero agrónomo, disposición que es contraria a lo determinado por el art. 23 inc. b) del Reglamento de Régimen Académico Docente, emitido por el X Congreso Nacional de Universidades y el art. 17 inc. c) del Reglamento a Elecciones de Autoridades Facultativas de la UMSA, que señala entre uno de los requisitos tener el nivel máximo que otorga la Facultad, que en el presente caso es la Licenciatura, requisito con el que su persona cumple, resultando totalmente arbitraria la exclusión, empero dicha exclusión no es observada para los miembros del Comité Electoral, de los cuales dos son Licenciados en Química y no así Ingenieros Agrónomos, la Presidenta del Comité Electoral, Lic. Yolanda Soruco Miranda, el Docente, Lic. Ignacio Chirico Moreno, motivo por el cual dichos miembros deberían ser también Ingenieros Agrónomos, en consecuencia la convocatoria se encuentra viciada de nulidad, porque estarían vulnerando lo dispuesto en el art. 31 de la CPEabrg, por usurpar funciones que no les corresponden, infringiéndose además los arts. 6, 7 inc. d) y 8 inc. a) de la Norma Suprema.

 

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

La Comisión de Admisión de este Tribunal tiene la atribución de conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia in límine, tal cual lo estableció la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva, señaló que: "… en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley" .

II.2.  El amparo constitucional como acción destinada a la restitución o reestablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales normativas

El art. 128 de la CPE vigente, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 19.I la CPEabrg, dispone: "Fuera del recurso de `Hábeas Corpus', a que se refiere el artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes."  

El art. 94 de la LTC, señala que: "Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes".

De las normas legales citadas, se tiene en consecuencia, que el amparo constitucional, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; que los derechos fundamentales son derechos subjetivos por excelencia. Por derecho sujetivo, se entiende cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones o interferencias) adscrita a una persona por una norma jurídica.

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

El Tribunal de garantías al rechazar la acción de amparo, por haber establecido que las afirmaciones del accionante no corresponden a la instauración de la acción de amparo, sino al de un recurso directo de nulidad; actuó correctamente, ya que de la literal que consta en el expediente se constata que en el contenido del memorial de amparo se indicó y pidió textualmente: "Resulta totalmente arbitraria la exclusión, empero dicha exclusión no es observada para los miembros del Comité Electoral, de los cuales dos son Licenciados en Química y no así Ingenieros Agrónomos, la Presidenta del Comité Electoral, Lic. Yolanda Soruco Miranda, el Docente, Lic. Ignacio Chirico Moreno, motivo por el cual dichos miembros deberían ser también Ingenieros Agrónomos, en consecuencia la convocatoria se encuentra viciada de nulidad, porque estarían vulnerando lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por usurpar funciones que no les corresponden." (sic).

De lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante al pedir la nulidad de la Convocatoria a elecciones para Director de Carrera en la Facultad de Agronomía de la UMSA, acusando ilegalidad en el nombramiento de dos miembros del Comité Electoral, equivocó la vía para hacerlo, la cual debió haber sido la del recurso directo de nulidad, contemplado en el art. 79 y y ss. de la LTC, el cual tiene la finalidad de ejercer el control de legalidad, ante actuaciones de quien usurpe funciones que no le competen o no emanen de la ley al contrario de la acción de amparo constitucional, el cual de acuerdo a la doctrina constitucional, se constituye según su naturaleza jurídica y alcance, en una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, que tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, entendimiento que es conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado actual y abrogada, asimismo los arts. 94 y ss. de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; art. 7 inc. 8) de la LTC; en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 29/2008 de 8 de mayo, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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