AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
El Tribunal de garantías al rechazar la acción de amparo, por haber establecido que las afirmaciones del accionante no corresponden a la instauración de la acción de amparo, sino al de un recurso directo de nulidad; actuó correctamente, ya que de la literal que consta en el expediente se constata que en el contenido del memorial de amparo se indicó y pidió textualmente: "Resulta totalmente arbitraria la exclusión, empero dicha exclusión no es observada para los miembros del Comité Electoral, de los cuales dos son Licenciados en Química y no así Ingenieros Agrónomos, la Presidenta del Comité Electoral, Lic. Yolanda Soruco Miranda, el Docente, Lic. Ignacio Chirico Moreno, motivo por el cual dichos miembros deberían ser también Ingenieros Agrónomos, en consecuencia la convocatoria se encuentra viciada de nulidad, porque estarían vulnerando lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por usurpar funciones que no les corresponden." (sic).
De lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante al pedir la nulidad de la Convocatoria a elecciones para Director de Carrera en la Facultad de Agronomía de la UMSA, acusando ilegalidad en el nombramiento de dos miembros del Comité Electoral, equivocó la vía para hacerlo, la cual debió haber sido la del recurso directo de nulidad, contemplado en el art. 79 y y ss. de la LTC, el cual tiene la finalidad de ejercer el control de legalidad, ante actuaciones de quien usurpe funciones que no le competen o no emanen de la ley al contrario de la acción de amparo constitucional, el cual de acuerdo a la doctrina constitucional, se constituye según su naturaleza jurídica y alcance, en una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, que tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, entendimiento que es conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado actual y abrogada, asimismo los arts. 94 y ss. de la LTC.