AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

I.1. Síntesis del recurso

Por memorial presentado el 29 de julio de 2008, cursante de fs. 16 a 24 vta., las recurrentes refieren que el Presidente de la República, el 8 de mayo de 2008, promulgó la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, -3850 de 12 de mayo de 2008-, cuyo art. 3 (Marco Legal del Referéndum Revocatorio), establece que: "El Referéndum Revocatorio de Mandato Popular se rige por lo dispuesto en la presente Ley, no siendo normativa de la Ley 2769, de 23 de abril de 2002, del Referéndum" siendo esta norma contraria a la previsión del art. 228 de la CPEabrg, no pudiendo ningún ciudadano obviar una ley por conveniencia cuando así le parezca, como ocurre en el presente caso.

Una de las atribuciones del Poder Legislativo, según el art. 59.1ª de la CPEabrg, es la de dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, no habiendo el Poder Legislativo en este caso en particular, abrogado, derogado, modificado ni interpretado la Ley 2769 de 6 de julio de 2004 -Ley del Referéndum-, simplemente ha dispuesto mediante el art. 3 de la Ley 3850 que en este caso en particular no se aplica la Ley del Referéndum, situación que contraviene las disposiciones previstas por los arts. 1.I, 4, 6, 35 y 228 de la CPEabrg.

Según lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 3850, el referéndum revocatorio de mandato popular se realizará el 10 de agosto de 2008, fecha contradictoria a la previsión del art. 85 del Código Electoral modificado por el art. 1 de la Ley 3153 de 25 de agosto de 2005, que dispone que las elecciones para prefectos, alcaldes, concejales municipales y agentes cantonales, se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección. Es decir, que por mandato del art. 10 de la Ley 3850, es la Corte Nacional Electoral quien debe convocar al voto revocatorio de acuerdo con las previsiones establecidas por el art. 1 de la Ley 3153, al no hacerlo, la Corte Nacional Electoral ha incumplido con las previsiones de los arts. 228 de la CPEabrg, 85 del Código Electoral y 1 de la Ley 3153, al intentar cumplir con la Ley 3850 que resulta ser contradictoria a las anteriormente citadas, normas legales, por lo que la Corte Departamental Electoral no puede proseguir con la votación en la fecha señalada de 10 de agosto de 2008.

La pregunta a realizarse en el referéndum revocatorio de mandato popular del Presidente y Vicepresidente de la República, no ha sido sometida al Tribunal Constitucional, por no existir coherencia entre la pregunta escogida por el oficialismo y el objeto del referéndum revocatorio, infringiéndose de esta manera la Constitución Política del Estado abrogada y las Leyes 2769 y la 3850.