AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

El Tribunal de garantías al dictaminar que la acción de amparo no cumplió con el requisito fundamental de contenido, dispuesto en el art. 97.III de la LTC, argumentando que no se expusieron con precisión y claridad los hechos que les sirven de fundamento, actuó correctamente, toda vez que en el contenido de la demanda solicita que se suspenda el referéndum revocatorio, pero no se específica a consecuencia de qué hecho o acto, las autoridades recurridas habrían vulnerado los derechos o garantías constitucionales de las accionantes, de esta manera no se realiza una relación fáctica, tal como estableció la SC 0365/2005-R, "…está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio".

La observación de que no se cumplió con el art. 97.IV de la LTC, al no precisar los derechos o garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados, es pertinente, ya que las accionantes señalan como vulnerados sus derechos y garantías, dispuestos en los arts. 6, 7, 14, 16, 32, 35, 228 y 230 de la CPEabrg; sin embargo, no existe una relación de cómo y con qué acto las autoridades demandadas hubieran vulnerado tales derechos y garantías constitucionales, de esta manera no se estableció la relación de causalidad, conforme lo determinó la mencionada SC 0365/2005-R al expresar: "El elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".

Por último, al indicar que no se dio cumplimiento al art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada, el Tribunal de garantías obró de forma cierta, porque en el contenido del memorial de la demanda tutelar extraordinaria si bien se pidió que se paralice el referéndum revocatorio y que se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales, se establece que este petitorio no guarda relación alguna con el contenido del memorial, toda vez que no se identifica qué acto específico, emitido por los recurridos tendría correspondencia con el referéndum revocatorio.