AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Las recurrentes -hoy accionantes-, manifiestan que al promulgarse la Ley 3850, cuyo art. 3 (Marco Legal del Referéndum Revocatorio), establece que: "El Referéndum Revocatorio de Mandato Popular se rige por lo dispuesto en la presente Ley, no siendo normativa de la Ley 2769 de 23 de abril de 2002 del Referéndum", siendo esta norma legal contraria a la previsión del art. 228 de la CPEabrg, no pudiendo ningún ciudadano obviar una ley por conveniencia cuando así le parezca, como ocurre en el presente caso.

Según lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 3850, el referéndum revocatorio de mandato popular se realizará el 10 de agosto de 2008, fecha contradictoria a la previsión del art. 85 del Código Electoral modificado por el art. 1 de la Ley 3153 que dispone que las elecciones para prefectos, alcaldes, concejales municipales y agentes cantonales, se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección. Es decir que por mandato del art. 10 de la Ley 3850, es la Corte Nacional Electoral quien debe convocar al voto revocatorio de acuerdo con las previsiones establecidas por el art. 1 de la Ley 3153, al no hacerlo, la Corte Nacional Electoral ha incumplido con las previsiones de los arts. 228 de la CPEabrg, 85 del Código Electoral y 1 de la Ley 3153, al intentar cumplir con la Ley 3850 que resulta ser contradictoria a las anteriormente citadas, normas legales, por lo que la Corte Departamental Electoral no puede proseguir con la votación en la fecha señalada de 10 de agosto de 2008.