AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

En aplicación del principio de subsidiariedad y desarrollo de la previsión constitucional precedentemente señalada, el art. 96.3 de la LTC, establece que la tutela del amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, causal que amerita la declaratoria de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional

En el caso que se examina, el accionante señaló, en cumplimiento de un compromiso ético-moral, delegó sus funciones de Concejal titular del Gobierno Municipal de la localidad de “El Torno”, a su suplente, quien ejerció las funciones de Concejal Suplente por el tiempo de nueve meses y al cabo del mismo, el accionante presentó en reiteradas oportunidades, notas al Presidente del Concejo Municipal de “El Torno” para que consideren su reincorporación a sus funciones de Concejal; sin embargo, las respectivas cartas no fueron recepcionadas en forma legal, debido a la oposición de los miembros del Concejo Municipal, así como por la Concejal suplente, de lo que se desprende que el recurrente realizó simples reclamos verbales ante el Concejo Municipal para su reincorporación y ante dicha solicitud el Concejo Municipal no emitió Resolución alguna de aceptación o rechazo sobre el mismo; por la propia versión del recurrente quien manifestó que el 18 de abril del 2007, en sesión del Concejo Municipal, la que fue suspendida porque la Concejal suplente habría ocasionado inseguridad, peligro; atropellando y amenazando, arrebatando de las manos del Presidente del Concejo la carta que fue entregada por el recurrente, la misma que no fue legalmente recepcionada para su correspondiente consideración, de lo expuesto se concluye que el pleno del Concejo Municipal no pronunció Resolución alguna; en consecuencia, el recurrente no agotó las instancias legales señaladas en la Ley de Municipalidades; impidiendo activar la instancia constitucional, concurriendo por ello la causal de improcedencia por subsidiariedad previsto en el art. 96.3 de la LTC, en ese sentido se pronunció este Tribunal mediante la SC 0297/2004-R de 5 de marzo, que señaló: “…ante el rechazo de la prueba extraordinaria y del recurso de reposición la defensa del recurrente debió anunciar el recurso de apelación restringida como era su obligación, omisión que pretende subsanar a través del recurso de amparo, por consiguiente al no haber agotado aún las instancias ordinarias que la Ley le otorga, conforme al sistema de recursos establecidos en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, no se abre la tutela que brinda el amparo constitucional por su carácter subsidiario y extraordinario, lo que impide ingresar a conocer el fondo del asunto, cuya revisión es facultad de las autoridades jurisdiccionales superiores, sólo en el caso en el que dichas instancias se hubieran agotado, o cuando el daño fuese irreparable por falta de oportunidad, es posible invocar la tutela inmediata del amparo”.

Consiguientemente, al haberse interpuesto directamente la presente acción tutelar, sin antes haber agotado y utilizado un recurso idóneo previsto por ley, se ha desconocido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por lo que en el presente caso es aplicable la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, concretamente el supuesto de improcedencia por subsidiariedad, contenido en la subregla 1.a) referida en la SC 1337/2003-R precedentemente citada; razones por las que por esta causal de inactivación reglada, la presente acción debe ser declarado improcedente in límine.