AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
“improcedencia in límine”
El Tribunal de garantías, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Resolución de 19 de junio de 2008, cursante de fs. 22 a 23, declaro la “improcedencia in límine” del recurso, con el siguiente fundamento: 1) Que el recurso presentado se encuentra dentro las causales de subsidiaridad, señalada en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 2) Que por disposición del art. 19 de la CPEabrg, establece la procedencia así como los requisitos para su admisión de la tutela solicitada y en el presente caso estos requisitos no se agotaron en las vías legales, antes de acudir a la instancia constitucional por parte del recurrente, en consecuencia la tutela no cumple con los preceptos del art. 19 de la CPEabrg, con relación a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, 3) En caso de admitirse se desnaturalizaría la esencia subsidiaria del recurso de amparo que se constituye en uno de los principales pilares de sustento; y, 4) El recurrente no agotó la instancia de la vía ordinaria, que constituye a ser un paso legal previo, omitido por el recurrente, razón por la que no se activa la instancia del amparo constitucional presentado.
El recurrente -hoy accionante-, alega la vulneración de sus derechos a la personalidad, a la dignidad y capacidad jurídica, a la seguridad jurídica, al trabajo, a ejercer una función pública, a la ciudadanía y considera que las autoridades recurridas no le permiten su reincorporación a sus funciones de Concejal Municipal titular del Gobierno Municipal de “El Torno”, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades; sin embargo, los concejales y la concejal suplente se oponen considerar su solicitud de reincorporación a sus funciones y la misma fue delegada a ésta última en cumplimiento de un compromiso ético-moral; además, tuvo que dejar dichas funciones a su suplente por su delicado estado de salud, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en la ciudad de Sucre. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de “improcedencia in límine” motivadas por el Tribunal de garantías.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- “improcedencia in límine”
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- II.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR,