AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión

La jurisprudencia desglosada precedentemente es aplicable al caso en análisis, por cuanto la accionante a través del memorial de la acción de amparo constitucional, señala que luego de la impugnación que realizara “al procedimiento de nombramiento que se haría” -de lo que no existe constancia alguna en obrados-, ante la falta de respuesta, presentó “muchos memoriales enviados a todos los entes componentes del Legislativo y Ejecutivo” siendo “el silencio (…) la respuesta” (sic); al respecto, de obrados se puede constatar la existencia del memorial de 24 de junio de 2007 dirigido al “PRESIDENTE DE LA COMISIÓN MIXTA DE CONSTITUCIÓN JUSTICIA Y POLICÍA JUDICIAL” (fs. 26) por el cual la recurrente “impetra por cuarta vez respuesta a -sus- impugnaciones a la nómina de postulantes al Tribunal Constitucional…”, memorial que lleva en la parte superior el sello de recepción del Senado Nacional con fecha 26 de junio de 2007, fechas que indudablemente lleva a concluir que el presente recurso no fue interpuesto dentro del plazo de seis meses establecidos en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia, puesto que desde el momento de presentación de ese último memorial de reclamación hasta el de interposición del presente amparo ha transcurrido más de un año; vale decir, doce meses y veintidós días, tiempo que excede por demás el plazo de los seis meses señalados.

Por lo expuesto se concluye que, la presente demanda de amparo constitucional ha sido interpuesta extemporáneamente; es decir, fuera del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico II.2; en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia in límine del recurso por inmediatez, debido a la actitud pasiva demostrada durante el tiempo en el que la recurrente no efectuó el seguimiento que correspondía a sus reclamos por lo que si: “…no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R)”; aspecto que ratifica la improcedencia in límine.