AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2010-RCA
Sucre, 27 agosto de 2010
Expediente: 2008-18343-37-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 45/2008 de 4 de agosto, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Susana Peñaranda de Del Granado, Erika María Brockman Quiroga, Julio Eduardo Aliaga Lairana, Rómulo Walter Reyes Villa Méndez y María del Rosario Sandra Paz Ballivián contra Evo Morales Ayma, Presidente de la República; Álvaro García Linera, Vice Presidente de la República y Luís Exeni Rodríguez, Presidente de la Corte Nacional Electoral (CNE); alegando la vulneración de sus derechos y garantías a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la supremacía de la Constitución, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 32, 228 y 231.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 31 de julio de 2008, cursante de fs. 18 a 26, los recurrentes refieren, que en su calidad de ciudadanos bolivianos son afectados en sus derechos constitucionales, por cuanto el Congreso Nacional presidido por su Presidente nato, Álvaro García Linera sancionó arbitrariamente la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, que fue promulgada sin observación, por el Presidente de la República, Evo Morales Ayma y se ejecutó por la Corte Nacional Electoral.
Señalan que, esta Ley introduce un instituto jurídico nuevo como es la revocatoria de mandato, distinto al proclamado por la Constitución Política del Estado, generando inseguridad jurídica; por cuanto el referéndum proclamado en la Ley Fundamental, es un instituto de consulta de un texto legal o constitucional, para su vigencia y no para revocar un mandato de autoridades elegidas, pero el revocatorio de mandato es otro régimen jurídico, no reconocido por nuestro ordenamiento constitucional, arrogándose facultades de Congreso Constituyente, omitió seguir el procedimiento establecido por la Norma Suprema, incurriendo sus acciones en su art, 31 de la CPEabrg establece: “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicciones o potestad que no emane de la Ley” (sic), conculcando y vulnerando los principios y valores de la Constitución Política del Estado, “SE ESTÁ ANTE UNA MODIFICACIÓN O MUTACIÓN CONSTITUCIONAL” (sic), al establecer que mediante el referéndum puedan cambiarse toda la estructura y organización juridica nacional, contraviniéndose los arts. 4, 6.I, 32, 35, 228 y 229 de la CPEabrg.
Refieren que, el Referéndum y el “Recall” o revocatorio de mandato, son instituciones de derecho constitucional con característica distintas, para ser aplicadas; ambas deben estar enmarcadas claramente en la Norma Fundamental, lo que no sucede con la Ley del Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, que vulnera el derecho a la igualdad y a la jerarquía normativa y el principio de legalidad constitucional; por cuanto el art 87 de la CPEabrg, establece la duración de cinco años del mandado del Presidente y Vicepresidente; sin embargo, la tantas veces mencionada Ley, que es inferior a la Carta Magna modifica este aspecto, condicionando el cargo de una autoridad a una supuesta consulta violentando la jerarquía normativa; por cuanto, la Ley Fundamental no reconoce la revocatoria de mandato, que es una institución ajena al referéndum, puesto que esta Ley es inconstitucional.
I.2. Autoridades recurridas
El presente recurso, fue interpuesto contra Evo Morales Ayma, Presidente de la República, Álvaro García Linera, Vice Presidente de la República y Luís Exeni Rodríguez, Presidente de la CNE.
I.3. Derechos y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Señalan la vulneración de sus derechos y garantías a la iguladad, a la seguridad jurídica y a la supremacía Constitucional, citando al efecto los arts. 6. I, 7 inc. a), 32, 228 y 231.I de la CPEabrg.
Solicitan se admita el presente recurso y se ordene la suspensión del referéndum revocatorio de mandato popular.
I.5. Resolución
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/2008 de 4 de agosto, cursante de fs. 27 a 28 vta., dispuso la improcedencia in límine del recurso de amparo, considerando que los recurrentes no acusan un agravio personal y directo mediante un acto u omisión ilegal. Lo que se acusa como acto vulneratorio de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, misma que tiene un carácter general del contenido de las alegaciones, éstas no se adecúan a la naturaleza del presente recurso tutelar, sino a un control de constitucionalidad, señalando al efecto la SC 1844/2003-R, que refieren que no es subsidiario de otros recursos ordinarios y extraordinarios.
Con la Resolución señalada anteriormente, se notificó a los recurrente el 4 de febrero de 2008 (fs. 29), interponiendo el recurso de impugnación al día 8 de agosto del mismo mes y año (fs. 31 a 34); es decir, dentro de término, teniendo en cuenta que el 6 de agosto es feriado nacional. Argumentando que se ha cumplido todos los requisitos para la admisión de presente recurso.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 17 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.
Los recurridos -ahora accionantes- manifiestan que ante a la promulgación de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, sus derechos fundamentales como ciudadanos bolivianos se encuentran disminuidos, toda vez que dicha Ley pretende introducir un nuevo instituto jurídico como es el de la revocatoria de mandato, misma quebrantaría la Ley Fundamental, puesto que ésta reconoce al referéndum como mecanismo de consulta al pueblo, sin hacer referencia a la revocatorio de mandato, generando inseguridad jurídica.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia in límine, tal cual lo estableció la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva, señaló que: “… en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley” .
II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, determina expresamente los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, como ser: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; los cuales; “…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
Por su parte, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, señaló que: “…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: «(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC» (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)` (sic)”; lo cual significa, que ante la ausencia de los requisitos de contenido corresponde el rechazo in límine, y ante la ausencia de los requisitos de forma, necesariamente se debe conceder el plazo de cuarenta y ocho horas para su subsanación y en caso de no ser subsanada la observación, corresponde el rechazo de la acción.
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
En el caso de autos, Susana Peñaranda de Del Granado, Erika María Brockmann Quiroga, Julio Eduardo Aliaga Lairana, Rómulo Walter Reyes Villa Méndez y María del Rosario Sandra Paz Ballivián, considerándose afectados en sus derechos fundamentales instauran la presente acción de amparo constitucional contra Evo Morales Ayma, Presidente de la Républica y Álvaro García Lineras, Vice Presidente, Luís Exeni Rodríguez, Presidente de la CNE.
Señalan que, tanto la sanción, promulgación y ejecución de la Ley del Referéndum de Mandato Popular, son actos ilegales y arbitrarios, por cuanto ésta, modifica la estructura constitucional vigente, pretendiendo introducir la figura de la revocatoria de mandato, institución distinta al Referéndum proclamado en nuestra normativa constitucional; argumentando que la mencionada norma, pretende modificar la duración del mandato presidencial de cinco años establecida en la Constitución Política del Estado, situación que implica la vulneración de la jerarquía normativa imperante, actos que provocan confusión y vulneran la seguridad juridica y la igualdad efectiva, desnaturalizando lo que es el referéndum y lo que es la revocatoria de mandato.
Por los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, evidentemente se impugna todo el proceso de la Ley del Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, sosteniendo que la misma es inconstitucional, sin señalar con que actos concretos los demandados vulneran los derechos fundamentales de los accionantes, no exponen un perjuicio en situaciones jurídicas concretas, sino que refieren como acto vulneratorio una norma que tiene alcance general. Los argumentos de la presente acción no se adecua a la naturaleza misma de la acción de amparo, señalado en el art. 94 de la LTC, correspondiendo a un recurso de control de constitucionalidad por cuanto en el fundamento fáctico se cuestiona la compatibilidad de la Ley del Referéndum Revocatorio de Mandato Popular con la Ley Fundamental, principios y derechos fundamentales, que son más adecuados a un recurso de inconstitucionalidad, cuya finalidad, es someter una disposición legal al control constitucional . Por cuanto la acción de amparo constitucional no es subsidiario de otros recurso extraordinario corresponde su improcedencia in línime
Para finalizar, debe tenerse presente que el referéndum revocatorio como mecanismo de participación popular directa, por medio del cual el pueblo puede ejercer su poder sobre las autoridades que eligió, ya fue desarrollada, proceso en el que participó el pueblo boliviano y dio respuesta positiva, siendo el pueblo el soberano en sus decisiones, ya es inviable la presente acción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber dispuesto la improcedencia in límine, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución 45/2008 de 4 de agosto, cursante a fs. 27 a 28 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
5 recurso por in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Enesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis del recurso
I.4. Petitorio
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN