AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
improcedencia in límine
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/2008 de 4 de agosto, cursante de fs. 27 a 28 vta., dispuso la improcedencia in límine del recurso de amparo, considerando que los recurrentes no acusan un agravio personal y directo mediante un acto u omisión ilegal. Lo que se acusa como acto vulneratorio de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, misma que tiene un carácter general del contenido de las alegaciones, éstas no se adecúan a la naturaleza del presente recurso tutelar, sino a un control de constitucionalidad, señalando al efecto la SC 1844/2003-R, que refieren que no es subsidiario de otros recursos ordinarios y extraordinarios.
Con la Resolución señalada anteriormente, se notificó a los recurrente el 4 de febrero de 2008 (fs. 29), interponiendo el recurso de impugnación al día 8 de agosto del mismo mes y año (fs. 31 a 34); es decir, dentro de término, teniendo en cuenta que el 6 de agosto es feriado nacional. Argumentando que se ha cumplido todos los requisitos para la admisión de presente recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- I.
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- . Por cuanto la acción de amparo constitucional no es subsidiario de otros recurso extraordinario corresponde su improcedencia in línime
- APROBAR