AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2010-RCA
Fecha: 27-Ago-2010
I.1. Síntesis del recurso
Por memorial presentado el 31 de julio de 2008, cursante de fs. 18 a 26, los recurrentes refieren, que en su calidad de ciudadanos bolivianos son afectados en sus derechos constitucionales, por cuanto el Congreso Nacional presidido por su Presidente nato, Álvaro García Linera sancionó arbitrariamente la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, que fue promulgada sin observación, por el Presidente de la República, Evo Morales Ayma y se ejecutó por la Corte Nacional Electoral.
Señalan que, esta Ley introduce un instituto jurídico nuevo como es la revocatoria de mandato, distinto al proclamado por la Constitución Política del Estado, generando inseguridad jurídica; por cuanto el referéndum proclamado en la Ley Fundamental, es un instituto de consulta de un texto legal o constitucional, para su vigencia y no para revocar un mandato de autoridades elegidas, pero el revocatorio de mandato es otro régimen jurídico, no reconocido por nuestro ordenamiento constitucional, arrogándose facultades de Congreso Constituyente, omitió seguir el procedimiento establecido por la Norma Suprema, incurriendo sus acciones en su art, 31 de la CPEabrg establece: “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicciones o potestad que no emane de la Ley” (sic), conculcando y vulnerando los principios y valores de la Constitución Política del Estado, “SE ESTÁ ANTE UNA MODIFICACIÓN O MUTACIÓN CONSTITUCIONAL” (sic), al establecer que mediante el referéndum puedan cambiarse toda la estructura y organización juridica nacional, contraviniéndose los arts. 4, 6.I, 32, 35, 228 y 229 de la CPEabrg.
Refieren que, el Referéndum y el “Recall” o revocatorio de mandato, son instituciones de derecho constitucional con característica distintas, para ser aplicadas; ambas deben estar enmarcadas claramente en la Norma Fundamental, lo que no sucede con la Ley del Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, que vulnera el derecho a la igualdad y a la jerarquía normativa y el principio de legalidad constitucional; por cuanto el art 87 de la CPEabrg, establece la duración de cinco años del mandado del Presidente y Vicepresidente; sin embargo, la tantas veces mencionada Ley, que es inferior a la Carta Magna modifica este aspecto, condicionando el cargo de una autoridad a una supuesta consulta violentando la jerarquía normativa; por cuanto, la Ley Fundamental no reconoce la revocatoria de mandato, que es una institución ajena al referéndum, puesto que esta Ley es inconstitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- I.
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- . Por cuanto la acción de amparo constitucional no es subsidiario de otros recurso extraordinario corresponde su improcedencia in línime
- APROBAR