AUTO CONSTITUCIONAL 0507/2010-CA
Fecha: 03-Ago-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Se lo juzga por un Tribunal nacido ilegítimamente, que no fue creado por una ley, careciendo de facultades legales y reconocidas en su art. 17 de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997, sanciona que son órganos administrativos y técnicos del Consejo de la Judicatura las Gerencias General, Administrativa y Financiera, y de Servicios y Recursos Humanos, por ende, la Ley 1817 no ha creado, ni autorizado que se cree la Gerencia de Régimen Disciplinario, la cual no tiene origen legítimo.
La Gerencia Disciplinaria, al atribuirse competencias que no tiene y además no poner freno a sus investigadores que operan a su libre albedrío y hacen paralelismo con la justicia ordinaria, infringen los arts. 14 y 31 de la CPEabrg, ya que se constituyen en Jueces de excepción, lo cual no puede ser por prohibición del art. 116.II de la CPEabrg, esta forma de accionar es un desacato a la Ley, puesto que se alza contra la garantía al juez natural, art. 14 de la CPEabrg; de la inalterabilidad de los procedimientos judiciales, art. 29 de la CPEabrg.
- consulta
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- carece de fundamento jurídico-constitucional
- APROBAR