AUTO CONSTITUCIONAL 0523/2010-CA
Fecha: 03-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0523/2010-CA
Sucre, 3 de agosto de 2010
Expediente: 2008-19056-39-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 345/2008 de 26 de diciembre, cursante de fs. 80 a 84, pronunciada por la Superintendente Agraria a.i., que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Leopoldo Fernández Ferreira, demandando la inconstitucionalidad del "punto quinto de la Resolución de 27 de noviembre de 2008"(sic), por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2008, cursante de fs. 74 a 79 vta., Leopoldo Fernández Ferreira, dentro del proceso sancionatorio por quemas ilegales seguido en su contra, promovido por la Superintendencia Agraria, solicita a la Superintendente a.i., promover el presente incidente de inconstitucionalidad del "punto quinto de la Resolución de 27 de noviembre de 2008" (sic), señalando que, mediante dicha Resolución se dio inicio al proceso sancionatorio y que luego de una interpretación errada de los arts. 54 y 56 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y la disposición adicional segunda del DS 27113 de 23 de julio de 2003, establece que "no es susceptible de impugnación" (sic); es decir, restringe su derecho a recurrir las resoluciones que afectan su derecho a la doble instancia y el acceso a la justicia; y vulnera los preceptos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa.
Indica que la normativa impugnada es una limitante a los administrados para el libre acceso a los recursos que franquea la ley, más al contrario el art. 56 de la LPA, garantiza a todos los administrados el libre acceso a las vías recursivas franqueadas por ley, por lo que no se entiende, cómo la disposición quinta impugnada puede apoyarse en esta disposición legal, la cual advierte que se debe iniciar procesos en todos los casos, sin limitar los derechos de los particulares, señalando que los recursos administrativos, proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos, a criterio de los interesados, afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; en este caso ocurre lo señalado, la resolución o acto administrativo impugnado que apertura el proceso sancionatorio que le causa perjuicio y vulnera sus derechos subjetivos y de interés legítimo, porque posee una autorización de quemas controladas, no correspondiendo someterlo a dicho proceso.
I.2. Respuesta al recurso
Por la naturaleza del proceso, no existe respuesta al recurso.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA 345/2008 de 26 de diciembre, cursante de fs. 80 a 84, la autoridad consultante rechazó el recurso argumentando que: a) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, debe ser planteado contra una ley, decreto o resolución no judicial; en el presente caso, el incidentista no señala esa disposición legal que además debe ser aplicable a la decisión del proceso sancionatorio; b) Debió plantear la inconstitucionalidad de los arts. 54 y 56 de la LPA; c) El acto administrativo impugnado, dispone el inició de un proceso sancionatorio, notificado al interesado a efecto de que asuma defensa para que en la etapa de terminación del proceso se disponga la aplicación de una sanción o se desestime la misma, no constituyendo un acto definitivo como sería la resolución de fondo; y, d) El recurso carece de sustento legal inventando una supuesta situación de indefensión.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 20 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro el término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del "punto quinto de la Resolución de 27 de noviembre de 2008" (sic), por la supuesta vulneración de los arts. 7 inc. a), y 16.II y IV de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Ley Fundamental de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de la Ley de 003, establece que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Norma Suprema. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): "...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…", correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico, las normas impugnadas que se aparten de lo establecido en la Ley Fundamental, a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: "…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables".
II.5. Análisis del caso
En el presente caso, el incidentista incumplió con lo establecido por el art. 59 de la LTC, referido a la procedencia del recurso en los procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable al proceso; advirtiéndose del mismo que el incidente fue interpuesto contra una resolución que si bien es parte del proceso sancionatorio con el que se apertura el mismo, ésta no tiene carácter normativo, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no se refiere a cualquier género de resolución no judicial, sino, solo contra aquellas resoluciones que tengan carácter normativo; es decir, que revistan las características de generales, obligatorias y coercitivas; en el caso de autos, se evidencia que en el proceso sancionatorio seguido por la Superintendencia Agraria contra Leopoldo Fernández Ferreira, éste solicitó a la Autoridad Administrativa de la causa, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cuestionando la constitucionalidad del punto quinto de la Resolución de 27 de noviembre de 2008, que apertura el proceso sancionatorio, por lo que no constituye una resolución normativa, no siendo susceptible de ninguna impugnación; en ese sentido el Tribunal Constitucional en el AC 0292/2007-CA de 12 de junio, ha establecido que: "…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad resulta improcedente, puesto que la incidentista pretende que se ejercite un control de constitucionalidad sobre un Auto de Inicio de Proceso que carece totalmente de contenido normativo y alcance general, al ser el mismo esencialmente administrativo y ligado a un caso concreto" (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 33.I inc. 1) y 59 de la LTC, hacen que la demanda incidental de inconstitucionalidad carezca de fundamento jurídico-constitucional, que amerite una decisión de fondo y deviene en el rechazo de la misma, por lo que al haber procedido en este sentido la autoridad consultante, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve, APROBAR la RA 345 de 26 de diciembre de 2008, cursante de fs. 80 a 84, pronunciada por la Superintente Agraria a. i.; y en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Leopoldo Fernández Ferreira.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO