AUTO CONSTITUCIONAL 0527/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0527/2010-CA

Fecha: 03-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0527/2010-CA

Sucre, 3 de agosto de 2010

                          Expediente:          2008-19103-39-RDN

                          Materia:      Recurso Directo de Nulidad

                          Distrito:      Santa Cruz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Carlos Marcelo Rivero contra Walter Vélez Añez, Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista 1003/08 de 6 de diciembre de 2008.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial enviado vía fax el 15 de enero de 2009 (fs. 1 a 5) y el original presentado el 16 de enero de 2009 (fs. 17 a 19), el recurrente refiere que, dentro del proceso de guarda de menor interpuesto en su contra por su ex esposa Mariney Liaños Sánchez, en el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, se declaró probada la demanda sobre la base aparente de la condición material de la demandante e ignorando la voluntad de su hija menor de 12 años, quien en las evaluaciones respectivas pidió reiteradamente vivir en el hogar paterno; apelada la Sentencia, el recurso fue concedido en efecto devolutivo, remitiéndose el expediente al Juzgado Sexto de Partido de Familia, donde fue radicado el 6 de mayo de 2008, actuación con la que fueron notificados el 14 y 16 del mismo mes y año, por lo que al no haberse recibido la declaración de la menor, reiteró la producción de este medio probatorio, pero, el Juez ad quem, en vez de fijar inmediatamente la audiencia, con carácter previo, fijó varias audiencias de conciliación que no se llevaron a cabo, debido a la inasistencia de la parte demandante, hasta que el 17 de octubre de 2008, recién se tomó la declaración a su hija, quien ratificó que no quería vivir con su madre, pues siempre la dejaba sola en las noches al cuidado de su medio hermano, mientras ella salía a divertirse; no obstante, el acta de esta declaración no consta en el expediente, lo cual desde ya le causa un grave menoscabo a su derecho a la defensa, hasta que el 6 de diciembre de 2008, luego de más de siete meses de trámites dilatorios, se pronunció el respectivo Auto de Vista, con el que supuestamente fue notificado el 10 de diciembre -pero no en su domicilio procesal-, para posteriormente disponer su ejecutoria y el 24 de diciembre de ese mismo año remitir y radicar nuevamente el expediente en el Juzgado de origen, tomando conocimiento de esta situación procesal anómala, cuando es notificado con la nueva radicatoria.  

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta que, apelada la Sentencia, se concedió la alzada en el efecto devolutivo de conformidad con el art. 225 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), a efecto que la misma se sustancie de acuerdo con el art. 245 del CPC, que refiere: “El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará en su radicatoria conforme al art. 231, y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos”; aspecto que a decir del recurrente es irregular, pues la causa radicó el 6 de mayo de 2008, fecha a partir de la que empezaba a correr los seis días para resolver el recurso de apelación, habiéndose decretado el 3 de diciembre de ese mismo año “autos”, providencia que sólo corresponde a la tramitación de las apelaciones en efecto suspensivo tal como lo prevé el art. 234 del CPC; advirtiendo por los antecedentes indicados que la autoridad recurrida dictó el Auto de Vista 1003/08 de diciembre de 2008, después de siete meses de radicada la causa, cuando ya perdió competencia, por lo que señala que la Resolución impugnada es nula de conformidad con el art. 208 del CPC, concordante con el art. 9 del mismo Código, citando como precedentes constitucionales las SSCC 0044/2003 y 0016/2005.

I.3. Petitorio

Solicita se declare fundado el recurso y se disponga la nulidad del Auto de Vista 1003/08 de 6 de diciembre de 2008, así como las resoluciones subsiguientes, debiendo remitirse la causa al juez inmediato llamado por ley.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 27 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término. Asimismo, se hace constar que una vez efectuado el sorteo, el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, manifestó su descuerdo con el proyecto de Resolución, motivo por el cual, el 29 de julio de 2010, el Responsable de la Comisión de Admisión, convocó al Magistrado Dr. Juan Lanchipa Ponce, a efecto de conocer y resolver el presente caso, contando con el número de votos, establecido por ley.

 

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Respecto a  la  admisión  de  los  recursos,  el  art.  31 LTC,  dispone  que:    Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso…”, norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II, De la admisión de las demandas y recursos del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” y que concuerda con el art. 82.II de la misma Ley, que expresamente dispone: “La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: La personería del recurrente; La interposición del recurso en término legal; La presentación de los documentos referidos en el artículo 80 de la presente Ley”. A su vez el art. 30.I de la LTC, norma en general la forma y contenido para la presentación de las demandas y recursos.

II.2. Cómputo  del  plazo  legal  para  la  interposición  del  recurso  directo de nulidad

        Por AC 0055/2010-CA de 5 de abril, se estableció: “En cuanto al plazo en el que el recurso directo de nulidad debe ser interpuesto, el art. 81 de la LTC, fija el plazo de treinta días computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada. Pese a que ese precepto legal no señala si esos treinta días son computables en días hábiles o calendarios; no obstante, la jurisprudencia sentada por este Tribunal a través de los AACC 125/2003-CA, 327/2003-CA, 341/2003-CA y la SC 0080/2005 de 25 de octubre, entre otros, se refiere a días hábiles.

        Sin embargo, de una interpretación contextualizada de los arts. 39 y 81 de la LTC, se tiene en principio que aquél está inserto en el Título III referido a “Las Disposiciones Comunes de Procedimiento”, mientras que el art. 81 de la misma Ley es de aplicación exclusiva del recurso directo de nulidad, conformando el Título IV referido a “Los Procedimientos Constitucionales”. Por consiguiente, se puede colegir que el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional, una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.

Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho para interponer este recurso constitucional, puesto que inclusive el legislador ha previsto una exención de formalidad al establecer en el segundo párrafo del art. 80 de la LTC, lo siguiente: 'Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso…'. Por su parte, el art. 29.III de la LTC establece que las demandas y recursos 'Podrán ser presentadas por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzarán a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal'; es decir, que el recurrente cuenta con los medios para actuar en causa propia.

Por otra parte, corresponde dejar claramente establecido que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, por previsión del art. 31 de la LTC, tiene asignadas funciones estrictamente formales o de orden procesal, y por tanto con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional, tal como disponen los arts. 41.I y 44 de la LTC, siendo suficiente para su validez que se cuente  con mayoría de votos, según exige el art. 47 de la mencionada Ley.

De lo expuesto, se considera necesario efectuar un cambio del entendimiento jurisprudencial generado en los AACC 125/2003-CA, 327/2003-CA, 341/2003-CA y la SC 0076/2005, entre otros, en los que se efectuó el cómputo del referido plazo en días hábiles, por lo que se modula y reconduce la línea jurisprudencial precedentemente anotada, estableciéndose que el plazo de referencia debe ser calculado en días calendario” (las negrillas son nuestras).

II.3. Aplicación  de  la  interpretación  constitucional  a  los  procesos  en trámite

Respecto a la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, la SC 1135/2006-R de 13 de noviembre, partiendo de las SSCC 1426/R y 0076/2005-R, señala que: “…las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…) no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…”.

En consecuencia, ese criterio implica que, un razonamiento jurídico o interpretativo formulado a través de una resolución judicial -Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión- sobre el contenido y alcances de una norma legal -art. 81 de la LTC-, corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal y que están aguardando, que se dicte la respectiva resolución por parte de la Comisión de Admisión, dejando constancia que la demora no es atribuible ni a la parte recurrente ni a este Tribunal Constitucional, sino  a una situación sobreviniente, a lo que se añade que la norma hoy interpretada -art. 81 de la LTC- estaba vigente al momento de la interposición del recurso y por tanto era de conocimiento del recurrente, no existiendo óbice alguno para su aplicación inmediata y de su interpretación.

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, consta que Carlos Marcelo Rivera, hoy recurrente, fue notificado con el Auto de Vista 1003/08 de 6 de diciembre de 2008, hoy impugnado, el 10 de diciembre de 2008  (fs. 13), mientras que el presente recurso directo de nulidad fue presentado vía fax el 15 de enero de 2009, en la Unidad de Registro de Ingreso de Causas de este Tribunal; vale decir, treinta y cuatro días calendario después, por lo que su presentación es extemporánea, fuera del plazo contemplado por el art. 81 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1) y 82.I de la LTC, RECHAZA el recurso directo de nulidad, interpuesto por Carlos Marcelo Rivera demandando la nulidad del Auto de Vista 100308 de 6 de diciembre de 2008.

AL OTROSÍ 1, 2, 3 y 5.- Se tiene presente y estése a lo principal.

AL OTROSÍ 4.- Por acompañada la literal de referencia.

AL OTROSÍ 6.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

A convocatoria del Responsable de la Comisión de Admisión, ante el desacuerdo del Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, se convocó al Magistrado Dr. Juan Lanchipa Ponce, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

 

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