AUTO CONSTITUCIONAL 0527/2010-CA
Fecha: 03-Ago-2010
II.1.
II.1. Respecto a la admisión de los recursos, el art. 31 LTC, dispone que: “Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso…”, norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II, De la admisión de las demandas y recursos del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” y que concuerda con el art. 82.II de la misma Ley, que expresamente dispone: “La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: La personería del recurrente; La interposición del recurso en término legal; La presentación de los documentos referidos en el artículo 80 de la presente Ley”. A su vez el art. 30.I de la LTC, norma en general la forma y contenido para la presentación de las demandas y recursos.
- fue notificado el 10 de diciembre
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- II.2.
- con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional
- cambio del entendimiento jurisprudencial
- II.3. Aplicación de la interpretación constitucional a los procesos en trámite
- corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal
- el 10 de diciembre de 2008
- RECHAZA