AUTO CONSTITUCIONAL 0527/2010-CA
Fecha: 03-Ago-2010
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta que, apelada la Sentencia, se concedió la alzada en el efecto devolutivo de conformidad con el art. 225 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), a efecto que la misma se sustancie de acuerdo con el art. 245 del CPC, que refiere: “El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará en su radicatoria conforme al art. 231, y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos”; aspecto que a decir del recurrente es irregular, pues la causa radicó el 6 de mayo de 2008, fecha a partir de la que empezaba a correr los seis días para resolver el recurso de apelación, habiéndose decretado el 3 de diciembre de ese mismo año “autos”, providencia que sólo corresponde a la tramitación de las apelaciones en efecto suspensivo tal como lo prevé el art. 234 del CPC; advirtiendo por los antecedentes indicados que la autoridad recurrida dictó el Auto de Vista 1003/08 de diciembre de 2008, después de siete meses de radicada la causa, cuando ya perdió competencia, por lo que señala que la Resolución impugnada es nula de conformidad con el art. 208 del CPC, concordante con el art. 9 del mismo Código, citando como precedentes constitucionales las SSCC 0044/2003 y 0016/2005.
- fue notificado el 10 de diciembre
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- II.2.
- con plenitud de jurisdicción y competencia para pronunciar autos constitucionales debidamente motivados que estén orientados a la interpretación y aplicación de las normas relacionadas a esas funciones de índole procesal, con igual efecto vinculante que una sentencia constitucional
- cambio del entendimiento jurisprudencial
- II.3. Aplicación de la interpretación constitucional a los procesos en trámite
- corresponde ser aplicado de inmediato a los casos que se encuentren en trámite en este Tribunal
- el 10 de diciembre de 2008
- RECHAZA