AUTO CONSTITUCIONAL 0537/2010-CA-BIS
Fecha: 04-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0537/2010-CA-BIS
Sucre, 4 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16303-33-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Objeto: Aclaración, Enmienda y Complementación
Distrito: Santa Cruz
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, presentada por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, a requerimiento de Florencio Jaime Colque Mendiola, respecto al AC 0375/2007-CA de 23 de julio.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante el AC 0375/2007-CA, el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, promovido por el recurrente a través del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 320 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Notificada la Resolución, según Informe de 3 de enero de 2008, emitido por Gladys Alba Franco, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia, se establece que la solicitud de promover la aclaración, enmienda y complementación, fue formulada dentro de plazo legal, el recurrente solicita explicación y complementación del por qué no se consideró el art. 33 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que le confiere legitimación procesal activa, para interponer recurso de reposición contra autos de la Comisión de Admisión; se aclare, la no consideración de qué el recurso indirecto o incidental promovido por su parte, se ajustó al art. 59 de la LTC, de igual manera, el por qué no se razonó que el art. 59 de la LTC, faculta la interposición del recurso indirecto de inconstitucionalidad a instancia de parte; el no tomar en cuenta que el art. 321 del CPP, resulta atentatorio a lo dispuesto por los arts. 14, 16.IV y 116 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); no se discurrió que la garantía a la defensa y al debido proceso en juicio, encuentran su correlato en la garantía de la doble instancia, siendo incongruente que en su caso al ser rechazadas las recusaciones interpuestas, no exista ningún mecanismo, ni vía procesal para la revisión, puesto que infringe el art. 7 inc. a) de la CPEabrg.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal, a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Procedencia de la aclaración, enmienda y complementación
El art. 50 de la LTC, establece que el Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.
Lo cual significa que estando conforme con el fondo de lo resuelto, se solicita la aclaración, enmienda y/o complementación de ciertos aspectos que a su criterio no están muy claros, o en su caso, para corregir algún error material o subsanar alguna omisión no advertida por el Tribunal Constitucional al emitir la respectiva Resolución constitucional.
II.2. Análisis del caso
En el presente caso, el AC 0375/2007-CA, que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, promovido por el recurrente, y que motiva la presente solicitud de aclaración, enmienda y complementación, en sus fundamentos principales o ratio decidendi, señalo: "…el incidente de inconstitucionalidad ha sido formulado sin cumplir los requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC, puesto que no se fundamenta o sustenta jurídicamente la vinculación del precepto legal impugnado con los derechos supuestamente vulnerados; tampoco es suficiente la simple identificación del precepto legal impugnado, sino que es menester referirse a las normas constitucionales supuestamente infringidas, expresando con precisión los motivos por los cuales se considera que el precepto legal que se impugna contradice las normas constitucionales, extremo que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, en lo concerniente a la relevancia que tendrá el precepto legal cuestionado en la decisión de la recusación formulada, no se ha demostrado este extremo, a lo que se añade que la decisión que se asuma respecto a dicha recusación, no va depender ni estará condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 320 inc. 1) del CPP que se impugna; es decir, que no va a influir de manera alguna en el fondo de la determinación a ser pronunciada."
En consecuencia, la fundamentación jurídica, del AC 0375/2007-CA, es bastante clara y concreta al explicar que en este caso no cumplieron los requisitos de procedencia del recurso, por lo cual se determinó el rechazo del mismo, de esta manera, se desestiman las complementaciones de aspectos formales solicitadas, no correspondiendo, realizar valoraciones de fondo como erradamente pretende el recurrente, al solicitar complementación de aspectos que no se ajustan al alcance y naturaleza del ECA, establecido en el art. 50 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; y 50 de la LTC, dispone NO A LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, a requerimiento de Florencio Jaime Colque Mendiola, respecto al AC 0375/2007-CA de 23 de julio, que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, promovido por el recurrente a través del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 320 inc. 1) del CPP.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0537/2010-CA-BIS
Sucre, 4 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16303-33-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Objeto: Aclaración, Enmienda y Complementación
Distrito: Santa Cruz
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, presentada por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, a requerimiento de Florencio Jaime Colque Mendiola, respecto al AC 0375/2007-CA de 23 de julio.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante el AC 0375/2007-CA, el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, promovido por el recurrente a través del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 320 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Notificada la Resolución, según Informe de 3 de enero de 2008, emitido por Gladys Alba Franco, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia, se establece que la solicitud de promover la aclaración, enmienda y complementación, fue formulada dentro de plazo legal, el recurrente solicita explicación y complementación del por qué no se consideró el art. 33 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que le confiere legitimación procesal activa, para interponer recurso de reposición contra autos de la Comisión de Admisión; se aclare, la no consideración de qué el recurso indirecto o incidental promovido por su parte, se ajustó al art. 59 de la LTC, de igual manera, el por qué no se razonó que el art. 59 de la LTC, faculta la interposición del recurso indirecto de inconstitucionalidad a instancia de parte; el no tomar en cuenta que el art. 321 del CPP, resulta atentatorio a lo dispuesto por los arts. 14, 16.IV y 116 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); no se discurrió que la garantía a la defensa y al debido proceso en juicio, encuentran su correlato en la garantía de la doble instancia, siendo incongruente que en su caso al ser rechazadas las recusaciones interpuestas, no exista ningún mecanismo, ni vía procesal para la revisión, puesto que infringe el art. 7 inc. a) de la CPEabrg.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal, a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Procedencia de la aclaración, enmienda y complementación
El art. 50 de la LTC, establece que el Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.
Lo cual significa que estando conforme con el fondo de lo resuelto, se solicita la aclaración, enmienda y/o complementación de ciertos aspectos que a su criterio no están muy claros, o en su caso, para corregir algún error material o subsanar alguna omisión no advertida por el Tribunal Constitucional al emitir la respectiva Resolución constitucional.
II.2. Análisis del caso
En el presente caso, el AC 0375/2007-CA, que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, promovido por el recurrente, y que motiva la presente solicitud de aclaración, enmienda y complementación, en sus fundamentos principales o ratio decidendi, señalo: "…el incidente de inconstitucionalidad ha sido formulado sin cumplir los requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC, puesto que no se fundamenta o sustenta jurídicamente la vinculación del precepto legal impugnado con los derechos supuestamente vulnerados; tampoco es suficiente la simple identificación del precepto legal impugnado, sino que es menester referirse a las normas constitucionales supuestamente infringidas, expresando con precisión los motivos por los cuales se considera que el precepto legal que se impugna contradice las normas constitucionales, extremo que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, en lo concerniente a la relevancia que tendrá el precepto legal cuestionado en la decisión de la recusación formulada, no se ha demostrado este extremo, a lo que se añade que la decisión que se asuma respecto a dicha recusación, no va depender ni estará condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 320 inc. 1) del CPP que se impugna; es decir, que no va a influir de manera alguna en el fondo de la determinación a ser pronunciada."
En consecuencia, la fundamentación jurídica, del AC 0375/2007-CA, es bastante clara y concreta al explicar que en este caso no cumplieron los requisitos de procedencia del recurso, por lo cual se determinó el rechazo del mismo, de esta manera, se desestiman las complementaciones de aspectos formales solicitadas, no correspondiendo, realizar valoraciones de fondo como erradamente pretende el recurrente, al solicitar complementación de aspectos que no se ajustan al alcance y naturaleza del ECA, establecido en el art. 50 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; y 50 de la LTC, dispone NO A LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, a requerimiento de Florencio Jaime Colque Mendiola, respecto al AC 0375/2007-CA de 23 de julio, que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, promovido por el recurrente a través del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 320 inc. 1) del CPP.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO