AUTO CONSTITUCIONAL 0556/2010-CA
Fecha: 11-Ago-2010
se debe computar
En ese sentido, de la revisión de obrados se establece que los recurrentes fueron notificados con la Sentencia 12/2008, de la cual solicitan la nulidad, el 29 de agosto de 2008 (fs. 12 a 13); en consecuencia, para establecer el plazo de treinta días se debe computar a partir del 29 de agosto de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009 (fs. 18), fecha en la que el recurso directo de nulidad fue presentado a este Tribunal; encontrándose la interposición del presente recurso fuera del plazo de los treinta días establecido como uno mas de los requisitos de admisibilidad exigibles para el planteamiento de este recurso, dejando expresa constancia que el cómputo de este plazo, considerando la naturaleza de esta acción constitucional, debe correr desde el momento en que el recurrente tiene conocimiento de la Resolución que impugna de nula, por ser la Resolución que le causó agravio -que en este caso resulta ser la Sentencia 12/2008 de 29 de agosto.
En consecuencia, el presente recurso directo de nulidad, carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional, que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, además de haber sido presentado fuera del término establecido por el art. 81 de la LTC, por lo que corresponde su rechazo, por adecuarse a la previsión contenida en el art. 82.II y III, concordante con el art. 33.I. inc. 1) ambos de la LTC.