AUTO CONSTITUCIONAL 0565/2010-CA
Fecha: 18-Ago-2010
Sucre, 18 de agosto de 2010
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 27 de enero de 2009, cursante de fs. 137 a 139, pronunciada por la Jueza Agraria de Montero, provincia Obispo Santistevan y Sara del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Mario Saucedo Jiménez, demandando la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley 1906 de 28 de noviembre -Ley de Aguas-, que declara Ley del Estado el Reglamento de Aguas de 8 de septiembre de 1879, por la supuesta vulneración del art. 136.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Dentro del proceso agrario sobre restitución del curso natural de las aguas del río Palometillas, iniciado por Ruth Zambrana Mójica, el demandado, ahora incidentista, Mario Saucedo Jiménez, por memorial presentado el 15 de enero de 2009 (fs. 123 a 132 vta.), solicita se promueva el presente incidente de inconstitucionalidad alegando que, al haber señalado la demandante como fundamento de su acción la lesión de varios artículos del Reglamento de Aguas de 8 de septiembre de 1879, elevado a rango de Ley el 28 de noviembre de 1906, llegando a amonestar la autoridad judicial a los abogados de ambas partes para regir su defensa en base a la misma, considera relevante efectuar el análisis de su constitucionalidad ante la importancia en la decisión del proceso, pues la sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, tal cual lo exige el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Señala que, si bien el art. 136.I de la CPEabrg, refiere que: “Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales…”; vale decir que, el recurso agua es de dominio originario del Estado, por tanto de propiedad pública y patrimonio nacional que sirve imprescindiblemente para la satisfacción de las necesidades de un pueblo y colectividad; cuestiona la constitucionalidad de la Ley 1906 que eleva a dicho rango el Reglamento de Aguas, al considerar que la referida Ley no reconoce los usos y costumbres imperantes en cada región, pese a tratarse de un recurso básico de dominio originario del Estado, que debe ser utilizado por los colindantes, comunidades campesinas, pueblos indígenas y sindicatos, más aún cuando en base a ella, Ruth Zambrana Mójica, fundamenta jurídicamente su demanda y la concepción de dominio privado del agua, al haber confesado que para aprovechar el curso del agua había procedido a cerrar su paso en beneficio de los cultivos que posee, pues “podía hacer lo que quiera en su tierra”, aspecto que considera lesiona el orden constitucional establecido en la reforma constitucional de 1994 y recogido en los arts. 1 y 171 de la CPEabrg, respecto al carácter multiétnico y pluricultural del país y desconoce los cambios sociales que a través del tiempo se dieron desde el año 1906, como el constitucionalismo social y la introducción del régimen campesino (1930), la Reforma Agraria (1956), numerosos reformas estructurales (1994), hasta la aprobación de leyes y tratados específicos, transgrediendo igualmente los valores superiores de igualdad y justicia previstos en los arts. 1.II, 136 y 171 de la Ley Fundamental abrogada, ya que el recurso agua; además, de ser vital, escaso, limitado, finito y vulnerable, constituye un bien social y ecológico que garantiza el bienestar familiar y colectivo, no pudiendo ser objeto de apropiación privada ni disposición comercial como lo ha concebido la cuestionada Ley 1906, que eleva a rango de ley el Reglamento de Aguas.
Corrido en traslado el incidente mediante decreto de 16 de enero de 2009 (fs. 133), fue respondido por Ruth Zambrana Mójica, señalando que; además, de haber sido presentado el recurso con un afán dilatorio, los argumentos teóricos y doctrinales expuestos por el recurrente, sólo hacen alusión a la antigüedad del Reglamento y no a los principios constitucionales de presunción de constitucionalidad de la norma, tal cual establece el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y de irretroactividad de la ley, pues aún en el caso de declararse su inconstitucionalidad, la autoridad consultante deberá dictar sentencia aplicándola, ya que la demanda se inició cuando estaba en vigencia y debe concluir con ella. Por otra parte, solicita la reposición de la providencia de 16 de enero de “2008”, pues conforme el art. 62 de la LTC, nunca fue notificada con el incidente de inconstitucionalidad, por lo que al no tener conocimiento de su contenido ni fundamento, no puede contestarlo. Pidió su rechazo.
I.3. Resolución de la Jueza consultante
Por Resolución de 27 de enero de 2009, cursante de fs. 137 a 139, la autoridad consultante, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pues la norma que se aplicará en la Resolución final a dictarse no será la disposición legal que genera duda, sino que se emplearán otras disposiciones legales.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y dado que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de agosto de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y precepto constitucional infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley 1906 de 28 de noviembre, por la que se eleva a rango de ley el Reglamento de Aguas de 8 de septiembre de 1879, por la supuesta vulneración del art. 136.I de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II y las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, ha establecido que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la actual Constitución Política del Estado. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Suprema, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en consecuencia, “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” (AC 438/2006-CA de 18 de septiembre).
II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme el AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.5. Análisis del caso
En el caso en examen, dentro del proceso agrario sobre restitución del curso natural de las aguas del río Palometillas, iniciado por Ruth Zambrana Mójica, el demandado, ahora incidentista, Mario Saucedo Jiménez, cuestiona la constitucionalidad del artículo único de la Ley 1906; no obstante, de la revisión de antecedentes que informan el expediente se advierte el incumplimiento del requisito establecido en el art. 59 de la LTC, referido a la procedencia del recurso en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, al no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse en el proceso agrario en cuestión, toda vez que dicha Ley, en su artículo único, sólo eleva a rango de ley el Reglamento de Aguas de 8 de septiembre de 1879; vale decir, que la sentencia a final a pronunciarse no dependerá de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma, aspecto al que se suma la afirmación de la autoridad consultante, cuando en la Resolución que elevó en consulta dejó establecido que: “…esta norma legal no será la base fundamental de la sentencia o resolución final a dictarse sino que se tienen otras normas legales vigentes sobre régimen de aguas aplicables al caso concreto”, por lo que ante la falta de fundamento jurídico-constitucional que amerite una resolución en el fondo, corresponde rechazar el presente recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta APROBAR, la Resolución de 27 de enero de 2009, cursante de fs. 137 a 139, pronunciada por la Jueza Agraria de Montero, provincia Obispo Santistevan y Sara, del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Mario Saucedo Jiménez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0565/2010-CA
Expediente: 2009-19209-39-RII
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
I.2. Respuesta al recurso