AUTO CONSTITUCIONAL 0565/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0565/2010-CA

Fecha: 18-Ago-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso agrario sobre restitución del curso natural de las aguas del río Palometillas, iniciado por Ruth Zambrana Mójica, el demandado, ahora incidentista, Mario Saucedo Jiménez, por memorial presentado el 15 de enero de 2009 (fs. 123 a 132 vta.), solicita se promueva el presente incidente de inconstitucionalidad alegando que, al haber señalado la demandante como fundamento de su acción la lesión de varios artículos del Reglamento de Aguas de 8 de septiembre de 1879, elevado a rango de Ley el 28 de noviembre de 1906, llegando a amonestar la autoridad judicial a los abogados de ambas partes para regir su defensa en base a la misma, considera relevante efectuar el análisis de su constitucionalidad ante la importancia en la decisión del proceso, pues la sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, tal cual lo exige el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC).  

Señala que, si bien el art. 136.I de la CPEabrg, refiere que: “Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales…”; vale decir que, el recurso agua es de dominio originario del Estado, por tanto de propiedad pública y patrimonio nacional que sirve imprescindiblemente para la satisfacción de las necesidades de un pueblo y colectividad; cuestiona la constitucionalidad de la Ley 1906 que eleva a dicho rango el Reglamento de Aguas, al considerar que la referida Ley no reconoce los usos y costumbres imperantes en cada región, pese a tratarse de un recurso básico de dominio originario del Estado, que debe ser utilizado por los colindantes, comunidades campesinas, pueblos indígenas y sindicatos, más aún cuando en base a ella, Ruth Zambrana Mójica, fundamenta jurídicamente su demanda y la concepción de dominio privado del agua, al haber confesado que para aprovechar el curso del agua había procedido a cerrar su paso en beneficio de los cultivos que posee, pues “podía hacer lo que quiera en su tierra”, aspecto que considera lesiona el orden constitucional establecido en la reforma constitucional de 1994 y recogido en los arts. 1 y 171 de la CPEabrg, respecto al carácter multiétnico y pluricultural del país y desconoce los cambios sociales que a través del tiempo se dieron desde el año 1906, como el constitucionalismo social y la introducción del régimen campesino (1930), la Reforma Agraria (1956), numerosos reformas estructurales (1994), hasta la aprobación de leyes y tratados específicos, transgrediendo igualmente los valores superiores de igualdad y justicia previstos en los arts. 1.II, 136 y 171 de la Ley Fundamental abrogada, ya que el recurso agua; además, de ser vital, escaso, limitado, finito y vulnerable, constituye un bien social y ecológico que garantiza el bienestar familiar y colectivo, no pudiendo ser objeto de apropiación privada ni disposición comercial como lo ha concebido la cuestionada Ley 1906, que eleva a rango de ley el Reglamento de Aguas.