AUTO CONSTITUCIONAL 0566/2010-CA
Fecha: 18-Ago-2010
a)
Corrido en traslado el incidente (fs. 3 vta.), mediante decreto de 14 de enero de 2009, el mismo es respondido por Benigna Pinto de Veyzaga, manifestando que: a) El art. 478 del CPC, establece y califica el proceso sumario, “…donde la resolución o sentencia merece un recurso de apelación y el Auto de Vista no merece ningún recurso ulterior, lo que significa que desde el momento que su autoridad dicta el correspondiente Auto de Vista, automáticamente se DECLARA LA EJECUTORIA” (sic) ; b) “…el Art. 196 inc. 2) del CPC, hace referencia a la enmienda y complementación, lo que significa que simplemente se puede hacer la corrección de cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro SIN ALTERAR LO SUSTANCIAL…” (sic); c) “No existe ninguna fundamentación respecto a la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (sic); y, d) El recurso ha sido interpuesto “…fuera del término establecido por el Art. 61 ultima parte” (sic), por lo que pide al amparo del art. 62.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se rechace el mismo.