AUTO CONSTITUCIONAL 0570/2010-CA
Fecha: 18-Ago-2010
a)
Corrido en traslado el incidente por decreto de 19 de enero de 2009, cursante de fs. 30, fue respondido el 23 del mismo mes y año (fs. 31 a 33 vta.), por Antonio Said Leniz Rodríguez, Fiscal Inspector e Investigador de la Inspectoría General de la Nación, quien manifestó: a) Que el procedimiento disciplinario tiene su origen en los en los arts. 124 y 126 de la CPEabrg, en los que refieren a la Ley Orgánica del Ministerio Público, ésta a su vez, establece en el Título IV, Capítulo III, en ámbito de función de la Inspectoría General a través de los arts. 84 al 86 de LOMP, y, 2) que el art. 3 del Manual del Régimen Disciplinario, al igual que el art. 84 de la LOMP, determina la finalidad del procedimiento, que se traduce en: “velar por el correcto funcionamiento del Ministerio Público para asegurar y promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus fines” (sic), los mismos muy diferentes al Derecho Penal, aplicándose éste, en última instancia, teniendo en cuenta los bienes que protege cada uno de ellos. Asimismo, señala que los argumentos de la demanda, no son claros, ni precisos, respecto a la supuesta inconstitucionalidad de del art. 59, 70, 72, 77 de la Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público, por cuanto lo que se pretende, es prorrogar el proceso disciplinario al que esta siendo sometido el incidentista.