AUTO CONSTITUCIONAL 0570/2010-CA
Fecha: 18-Ago-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2009, cursante a fs. 27 a 29 vta., dentro del proceso disciplinario a denuncia de Marco Antonio Bracamonte y Jaime Sóliz Phiel, por presuntas faltas graves y muy graves contra José Luis Molina Rodrigo, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, quien demanda la inconstitucionalidad de los arts. 59, 70, 72 y 77 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público.
Señala que el art. 59 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público, establece que la competencia para la investigación de las denuncias disciplinarias seguida contra miembros del Ministerio Público, corresponde a la Inspectoría General el procesamiento de fiscales, personal técnico y administrativo del Instituto de Investigaciones Forenses, de la misma forma a los fiscales de su respectivo Distrito, tratándose de unidades especializadas dependientes de las mismas; considerando que la etapa de investigación atenta el principio a la igualdad procesal, por cuanto en la investigación se produjo la acumulación y fabricación de elementos de prueba en el Distrito Judicial de Chuquisaca -Inspectoría General-, Distrito al que no pertenece, siendo que el art. 123 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), refiere “a que se aplicaran supletoriamente las reglas del proceso penal adecuando a la naturaleza breve y simple del proceso disciplinario” y el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), expone las reglas de competencias territoriales, “que el delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado; el juez de la residencia del imputado o el lugar dónde este sea habido; el juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho” (sic), sometiéndose a una investigación ilegítima en estricto cumplimiento del art. 59 de la Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público, limitando los derechos establecidos el los arts. 6, 8, 12 y 13 de la CPP, violación manifiesta el art. 16 de la CPEabrg, que indica: “se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad, el derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable; sin embargo, señala que se le sometió a una investigación penal, afectando el espíritu del juez natural, puesto que al acumularse pruebas y resolverse la etapa investigativa, ésta se concluye a en una jurisdicción diferente.
Por otro lado, el art. 70 inc. 1) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público, hace alusión a una investigación realizada a hechos denunciados, que resultaren de la existencia de un delito, éste ordenara la remisión de los actuados al Fiscal de Distrito, de la misma forma el art. 70 inc. 2) de la mismo Reglamento impugnado, determina que los hechos denunciados, que se estimaren constitutivos a una infracción disciplinaria grave o muy grave, se emitirá un informe en tal sentido y se acordara su emisión al Fiscal de Distrito para su enjuiciamiento; el inc. 3) del mismo artículo, menciona que si los hechos revistiesen carácter de infracción disciplinaria, se pondrá a conocimiento de Fiscal de Distrito para una sanción, dichas normas se consideran contrarias a lo previsto por el art. 16. I y II de la CPEabrg.
El art. 72 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público, refiere que si el Informe Conclusivo fuese de suspensión temporal o destitución de cargo, el Inspector Fiscal podrá solicitar a la autoridad competente para el enjuiciamiento y la suspensión cautelar en el desempeño del mismo; en base a está norma se determina una flagrante presunción de culpabilidad, que resulta atentatoria al orden constitucional. El art. 77.II. del mismo Reglamento determina, que en caso de que la falta fue leve, corresponderá al Fiscal una llamada de atención o amonestación verbal o escrita ,sin ulterior recurso alguno; parágrafo II del mismo artículo, señala que tratándose de una falta grave o muy grave, el fiscal imputado admitiese su responsabilidad, el Fiscal de Distrito o el Director de la unidad especializada, dictará Resolución y si el fiscal imputado no admitiese su responsabilidad, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere para su defensa”; el parágrafo III del mencionado artículo, menciona que en caso de que el Fiscal no admita su responsabilidad, podrá ofrece prueba y solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa; es decir, que este presupuesto de presunción de culpabilidad, destruye la garantía al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, establecidos en la Constitución Política del Estado abrogado.