AUTO CONSTITUCIONAL 0571/2010-CA
Fecha: 18-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0571/2010-CA
Sucre, 18 de agosto de 2010
Expediente: 2009-19214-39-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: Cochabamba
En consulta la Resolución 04/2009 de 27 de enero, cursante fs. 6 a 7 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, por la que se rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Rogelio Fernández Lujan y Grover Meneses Soria, Concejales Municipales de “Toco”, demandando la inconstitucionalidad del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la garantía del debido proceso y al principio de inocencia, citando al efecto los arts. “6, 7 incs. a) y d), 14, 16, 35, 40 y 228” de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Rogelio Fernández Lujan y Grover Meneses Soria, por memorial presentado el 16 de enero de 2009, cursante de fs. 1 a 4 vta., refieren que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de Guery Omar Fernández Rojas, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, interpusieron recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, impugnando la constitucionalidad del art. 233 del CPP, por la vulneración de los arts. 6, 7 inc. a) y d), 14, 16, 35, 40 y 228 de la CPEabrg.
Señalan que dentro del referido proceso penal se solicitó su detención, la cual no es necesaria por ser funcionarios públicos -concejales municipales- elegidos por la comunidad, por lo mismo no es aplicable a sus personas las prescripciones establecidas en el art. 233 del CPP, pues al ejercer funciones públicas como autoridades municipales, es imposible que existan elementos de convicción que demuestren, que los imputados no se someterán al proceso u obstaculizarán la averiguación de la verdad; no cuenten con domicilio o residencia habitual, pretendan abandonar el país o exista alguna señal de no someterse al proceso penal seguido en su contra, resultando por lo mismo inconstitucional la norma impugnada.
Agregan que los Concejales Municipales querellados no pueden destituir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba, menos influir negativamente sobre los participes, testigos o peritos, para de alguna manera beneficiarse, esto por existir, en el actual caso, otros tres concejales y el correspondiente personal de apoyo que tendría que participar necesariamente para que esto ocurra, por lo que legalmente no puede considerarse que un Concejal Municipal pueda obstaculizar un proceso penal.
Concluyen señalando que la norma cuestionada afecta gravemente sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la garantía del debido proceso y al principio de inocencia, citando al efecto los arts. “6, 7 incs. a) y d), 14, 16, 35, 40 y 228” de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Mediante proveído de 16 de enero de 2009 (fs. 5), se dispuso traslado del incidente formulado y no consta haberse dado respuesta.
I.3. Resolución del Juez consultante
Por Resolución Judicial 04/2009 de 27 de enero, cursante de fs. 6 a 7 vta., el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, Concejales Municipales de “Toco”, interpuesto por Rogelio Fernández Lujan y Grover Meneses Soria, con la siguiente fundamentación: a) Los incidentistas no precisaron si se demanda la inconstitucionalidad de toda la norma o solamente la segunda parte, ya que en la exposición del recurso hicieron mención sólo a la segunda parte del art. 233 del CPP, el mismo que engloba dos presupuestos: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad; motivo por el cual existiría ambigüedad en la presentación del recurso; b) Los elementos o riesgos procesales a los que se refiere el art. 233.2, no sólo se refiere a que el imputado tenga familia, domicilio, trabajo; los riesgos procesales al cual hace referencia este artículo van íntegramente relacionados con el catálogo inmerso en los arts. 234 y 235 del CPP; 3) El recurso no cumple con los requisitos establecidos por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto no realizan la fundamentación de inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá dicha norma legal impugnada en la decisión del presente proceso, aclarando que el recurso de inconstitucionalidad no es subsidiario del recurso de apelación; y, c) Todo ciudadano es igual ante la ley, por lo que no se podría crear leyes especiales para que se juzguen a las personas que ocupen cargos o desempeñen funciones públicas.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y precepto constitucional supuestamente infringido
Se cuestiona la constitucionalidad del art. 233 del CPP por considerar que vulneran los arts. 6, 7 inc. a) y d), 14, 16, 35, 40 y 228 de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedando abrogada la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, establece que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la referida Norma Suprema. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Suprema, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad está basada en la Constitución Política del Estado abrogada, lo cual hace inviable el ejercicio del control de constitucionalidad. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución Política del Estado abrogada, en consecuencia, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC.
Este entendimiento ha sido sentado por la Comisión de Admisión a través de los AACC 0074/2010-CA, 0075/2010-CA y 0084/2010-CA.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 1) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta APROBAR con los argumentos expuestos la Resolución Judicial 04/2009 de 27 de enero, (fs. 6 a 7), pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba; en consecuencia, se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Rogelio Fernández Lujan y Grover Meneses Soria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.2. Respuesta al recurso