AUTO CONSTITUCIONAL 0571/2010-CA
Fecha: 18-Ago-2010
rechazó
Por Resolución Judicial 04/2009 de 27 de enero, cursante de fs. 6 a 7 vta., el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, Concejales Municipales de “Toco”, interpuesto por Rogelio Fernández Lujan y Grover Meneses Soria, con la siguiente fundamentación: a) Los incidentistas no precisaron si se demanda la inconstitucionalidad de toda la norma o solamente la segunda parte, ya que en la exposición del recurso hicieron mención sólo a la segunda parte del art. 233 del CPP, el mismo que engloba dos presupuestos: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad; motivo por el cual existiría ambigüedad en la presentación del recurso; b) Los elementos o riesgos procesales a los que se refiere el art. 233.2, no sólo se refiere a que el imputado tenga familia, domicilio, trabajo; los riesgos procesales al cual hace referencia este artículo van íntegramente relacionados con el catálogo inmerso en los arts. 234 y 235 del CPP; 3) El recurso no cumple con los requisitos establecidos por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto no realizan la fundamentación de inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá dicha norma legal impugnada en la decisión del presente proceso, aclarando que el recurso de inconstitucionalidad no es subsidiario del recurso de apelación; y, c) Todo ciudadano es igual ante la ley, por lo que no se podría crear leyes especiales para que se juzguen a las personas que ocupen cargos o desempeñen funciones públicas.