AUTO CONSTITUCIONAL 0572/2010-CA
Fecha: 18-Ago-2010
argumentos que no corresponden a este recurso, ya que la cuestión vinculada a la creación de una tasa, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones constitucionales no es una cuestión que deba resolverse a través de un recurso de inconstitucionalidad, por cuanto para ello existen otros medios o recursos que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto -como el recurso contra tributos y otras cargas públicas-
Por lo expuesto, al tratarse de un aspecto inherente a la configuración misma de un tributo, existe una vía idónea para la impugnación que realiza el impetrante, que difiere del recurso incidental de inconstitucionalidad, conforme lo señaló este Tribunal en el AC 0249/2007-CA de 10 de mayo, cuando expresó: “A este hecho se suma que los incidentistas aleguen en su demanda que este pago es una tasa o derecho judicial creado por la propia interpretación del Consejo de la Judicatura a fin de administrar justicia, contradiciendo el principio de gratuidad previsto en el art. 116.X de la CPE (abrogada), modificando, alterando y restando eficacia a los mandatos constitucionales que son superiores y limitando el legitimo derecho a la defensa y contradiciendo el principio de legalidad; argumentos que no corresponden a este recurso, ya que la cuestión vinculada a la creación de una tasa, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones constitucionales no es una cuestión que deba resolverse a través de un recurso de inconstitucionalidad, por cuanto para ello existen otros medios o recursos que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto -como el recurso contra tributos y otras cargas públicas- considerando que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es el de depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado, esto es, una norma jurídica impugnada....” (las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, ante la evidencia de que la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico- constitucional, que justifique una decisión de fondo, que la Resolución Ministerial impugnada, constituye según el incidentista un acto administrativo, que crea impuestos referentes a la cuota de tránsito, la misma vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y que además pretende crear pagos de naturaleza tributaria, impugnaciones que corresponden al recurso contra tributos Fiscales, que constituye en el recurso idóneo para conocer y resolver la problemática plantada al estar directamente referida a tributos y otras cargas públicas.
- la Resolución
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- ,
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Análisis del caso
- argumentos que no corresponden a este recurso, ya que la cuestión vinculada a la creación de una tasa, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones constitucionales no es una cuestión que deba resolverse a través de un recurso de inconstitucionalidad, por cuanto para ello existen otros medios o recursos que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto -como el recurso contra tributos y otras cargas públicas-
- APRBAR