AUTO CONSTITUCIONAL 0591/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0591/2010-CA

Fecha: 27-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0591/2010-CA

Sucre, 27 de agosto de 2010

                         Expediente:          2009-19311-39-RII

                         Materia:            Recurso indirecto o incidental

                     de inconstitucionalidad

                         Distrito:                    Cochabamba

En consulta la Resolución de 3 de febrero de 2009, cursante de fs. 63 a 64, pronunciada por el Tribunal Unipersonal de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Salomé Guzmán Terán, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I, 4.III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), por la vulneración de los arts. 29, 59.1ª y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 26 de enero de 2009, cursante de fs. 57 a 62, dentro del proceso disciplinario 256/2008 seguido contra Salomé Guzmán Terán, a denuncia de Jimy Rudy Siles, la procesada solicitó, se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la constitucionalidad de los arts. 3, 4.I, 4.III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del RPDPJ, por considerar atentatorias a los arts. 29, 59.1ª y 228 de la CPEabrg, alegando que se encuentra acusada, por la comisión de faltas administrativo disciplinarias señaladas en el art. 73 incs. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, las mismas que no se encuentras reguladas por la Constitución Política del Estado, la Ley del Consejo de la Judicatura, menos el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, situación que en definitiva vulnera lo previsto por el art. 228 de la CPEabrg, especialmente cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura ha publicado el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial en contravención de lo dispuesto por los arts. 29 y 59.1ª de la CPEabrg.

Manifiesta que el art. 18 del RPDPJ, establece que las faltas disciplinarias “Son las acciones u omisiones que la Ley 1817 establece en sus Arts. 39, 40 y 41, así como las previstas en el art. 179 ter. del Código Penal”, concordante con lo previsto por la Ley del Consejo de la Judicatura y el Código Penal”; empero, el art. 19 del RPDPJ, estipula que las contravenciones administrativo-disciplinarias, son las acciones u omisiones que emergen del incumplimiento o transgresión del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del funcionario judicial, auxiliar del sistema judicial y otros que dependen administrativa o disciplinariamente del Poder Judicial; acciones u omisiones que al no estar reguladas por los arts. 39 al 41 de la LCJ, ni el Código Penal, se vulnera lo previsto por los arts. 29, 59.1ª y 228 de la CPEabrg.

Agrega que el art. 21 del RPDPJ, modifica lo previsto por los arts. 39 al 41 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), al determinar que existen contravenciones administrativo-disciplinarias de carácter muy grave, grave y leves; definidos éstos por la clase de sanciones administrativo disciplinarias, establecidas por el art. 23 del indicado Reglamento, sanciones que resultan ser contradictorias con lo previsto por los arts. 53 al 55 de la LCJ; por cuanto, el art. 23.1 del RPDPJ, sanciona con la destitución y lo hace sin considerar que las autoridades jurisdiccionales no pueden ser destituidas de sus cargos sin previo proceso penal; además, al establecer la existencia de sanciones menores como lo estipula el art. 23.4 del referido Reglamento, vulnerándose la previsión del art. 228 de la CPEabrg.

Concluye señalando que el art. 89 del RPDPJ, establece facultades y atribuciones del Tribunal Sumariante que son diferentes y contrarias a lo previsto por el art. 42 de la LCJ, la misma que limita su competencia a las faltas muy graves, graves y leves, por lo que al modificar su contenido normativo del señalado artículo, añadiendo contravenciones administrativo-disciplinarias, se vulnera nuevamente lo previsto por los arts. 29, 59.1ª y 228 de la CPEabrg, pues a título de Reglamento no puede modificarse el texto de una Ley.

 

I.2. Respuesta al recurso  

 

No existe decreto de traslado ni respuesta.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

 

Por Resolución de 3 de febrero de 2009, cursante de fs. 63 a 64 vta., la autoridad consultante, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, arguyendo que: a) En la fundamentación expuesta por la recurrente, ésta no establece los derechos supuestamente vulnerados y menos jurídicamente fundamentados, mismos que carecen de vinculación de la norma que se supondría fuera inconstitucional, citando acuerdos o resoluciones que fundamenten e identifiquen la lesión que determinaría la aplicación de la disposición impugnada; por consiguiente, no cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios para poder atender y promover el recurso, conforme establece el art. 62 y 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) Del análisis exhaustivo de la norma administrativa impugnada, no se menciona, anular, abrogar y menos modificar la Ley del Consejo de la Judicatura, pues al presente se está tramitando un proceso disciplinario administrativo interno, normado por la referida Ley; y, c) La incidentista reconoció la competencia y atribuciones del “Tribunal Sumariante” y por ende las normas que regulan los procedimientos disciplinarios al interior del Poder Judicial, al momento de apersonarse ante el Tribunal proponiendo prueba, por lo que las competencias administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura y del “Tribunal Sumariante”, se reconocen bajo el principio de convalidación y el reconocimiento explícito y voluntario de la recurrente.

 

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, por cuanto la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 17 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas    jurídicas    impugnadas    y    preceptos    constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I, 4.III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del RPDPJ, por la vulneración de los arts. 29, 59.1ª y 228 de la CPEabrg.

II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado

        La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, quedando abrogada la Constitución Política del Estado de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, y las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.

En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, establece que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la referida Norma Suprema. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.

II.3. Alcances del control de constitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Suprema, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad está basada en la Constitución Política del Estado abrogada, lo cual hace inviable el ejercicio del control de constitucionalidad. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, en consecuencia, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional, correspondiendo el rechazo del mismo conforme lo prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC.

Este entendimiento ha sido sentado por la Comisión de Admisión a través de los AACC 0074/2010-CA; 0075/2010-CA y 0084/2010-CA.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta  APROBAR, con los fundamentos desarrollados, la Resolución de 3 de febrero de 2009, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada por el Tribunal Unipersonal de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Cochabamba; en consecuencia, se RECHAZA, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Salome Guzmán Terán.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

              

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