AUTO CONSTITUCIONAL 0591/2010-CA
Fecha: 27-Ago-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 26 de enero de 2009, cursante de fs. 57 a 62, dentro del proceso disciplinario 256/2008 seguido contra Salomé Guzmán Terán, a denuncia de Jimy Rudy Siles, la procesada solicitó, se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la constitucionalidad de los arts. 3, 4.I, 4.III, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 19, 21, 23, 24, 34, 46, 47, 92, 98, 100, 103, 104 y 107 del RPDPJ, por considerar atentatorias a los arts. 29, 59.1ª y 228 de la CPEabrg, alegando que se encuentra acusada, por la comisión de faltas administrativo disciplinarias señaladas en el art. 73 incs. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, las mismas que no se encuentras reguladas por la Constitución Política del Estado, la Ley del Consejo de la Judicatura, menos el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, situación que en definitiva vulnera lo previsto por el art. 228 de la CPEabrg, especialmente cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura ha publicado el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial en contravención de lo dispuesto por los arts. 29 y 59.1ª de la CPEabrg.
Manifiesta que el art. 18 del RPDPJ, establece que las faltas disciplinarias “Son las acciones u omisiones que la Ley 1817 establece en sus Arts. 39, 40 y 41, así como las previstas en el art. 179 ter. del Código Penal”, concordante con lo previsto por la Ley del Consejo de la Judicatura y el Código Penal”; empero, el art. 19 del RPDPJ, estipula que las contravenciones administrativo-disciplinarias, son las acciones u omisiones que emergen del incumplimiento o transgresión del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del funcionario judicial, auxiliar del sistema judicial y otros que dependen administrativa o disciplinariamente del Poder Judicial; acciones u omisiones que al no estar reguladas por los arts. 39 al 41 de la LCJ, ni el Código Penal, se vulnera lo previsto por los arts. 29, 59.1ª y 228 de la CPEabrg.
Agrega que el art. 21 del RPDPJ, modifica lo previsto por los arts. 39 al 41 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), al determinar que existen contravenciones administrativo-disciplinarias de carácter muy grave, grave y leves; definidos éstos por la clase de sanciones administrativo disciplinarias, establecidas por el art. 23 del indicado Reglamento, sanciones que resultan ser contradictorias con lo previsto por los arts. 53 al 55 de la LCJ; por cuanto, el art. 23.1 del RPDPJ, sanciona con la destitución y lo hace sin considerar que las autoridades jurisdiccionales no pueden ser destituidas de sus cargos sin previo proceso penal; además, al establecer la existencia de sanciones menores como lo estipula el art. 23.4 del referido Reglamento, vulnerándose la previsión del art. 228 de la CPEabrg.
Concluye señalando que el art. 89 del RPDPJ, establece facultades y atribuciones del Tribunal Sumariante que son diferentes y contrarias a lo previsto por el art. 42 de la LCJ, la misma que limita su competencia a las faltas muy graves, graves y leves, por lo que al modificar su contenido normativo del señalado artículo, añadiendo contravenciones administrativo-disciplinarias, se vulnera nuevamente lo previsto por los arts. 29, 59.1ª y 228 de la CPEabrg, pues a título de Reglamento no puede modificarse el texto de una Ley.