AUTO CONSTITUCIONAL 0594/2010-CA
Fecha: 27-Ago-2010
a)
Corrido en traslado el incidente mediante decreto de 6 de febrero de 2009 (fs. 189), fue respondido por Carlos Carrillo Arteaga, Gerente de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales que la Administración Tributaria fs. 195 a 197 vta. quién manifestó: a) Conforme los arts. 64 y 66 del Código Tributario Boliviano (CTB) la Administración Tributaria puede dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, así como se encuentra facultado para sancionar las contravenciones que no constituyan delitos, siendo obligación tributaria del sujeto pasivo (art. 70 CTB) respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas; b) A la Asociación universidad NUR se le impuso una sanción al haber emitido doscientas cincuenta y tres facturas en contravención al art. 15.VII de la RND 10-0016-07 -que norma todos los procedimientos referentes al nuevo sistema de facturación-, ante el incumplimiento a deber formal sujeto a la sanción prevista en el art. 162 del CTB y el numeral 6.4 del anexo consolidado de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 cuestionada, que sanciona con una multa de 50.- UFV's (cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda) a las personas naturales, por cada factura expedida dentro del límite de emisión en dosificaciones por cantidad o emisión de factura o notas fiscales utilizando una dosificación vigente en dosificaciones por tiempo, y 100.- UFV's, por cada factura emitida por una persona jurídica; c) Lo establecido en la norma impugnada, no es un impuesto por la actividad que se encuentre gravada, sino una simple multa o sanción por el incumplimiento de un contribuyente a deberes establecidos por ley, con toda la implicancia que esto trae tanto para el emisor como para el receptor y también para la entidad fiscalizadora; d) Sobre la proporcionalidad del monto de la multa observada, refiere que existe un nivel de graduación, prueba de ello es que ante el incumplimiento de esta obligación tributaria por parte de una persona natural o empresa unipersonal, la sanción es de 50.- UFV's; y, e) Si el recurrente consideraba ilegal o atentatorio a sus derechos el numeral 6.4 de la Resolución cuestionada, debió hacer uso del mecanismo legal dispuesto por el art. 130 del CTB dentro del término legal establecido y en la vía correspondiente, más no pretender utilizar la vía constitucional. Solicita se rechace el incidente.
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”; en consecuencia, conforme con dicha disposición “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” (AC 438/2006-CA de 18 de septiembre).
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5. Análisis del caso
- APROBAR,