3. La no interpretación de la legalidad ordinaria
3. La no interpretación de la legalidad ordinaria: Autorestricción que impide al Tribunal Constitucional analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, y que fue establecida por la SC 1846/2004-R, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice:"Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales".
También en este caso, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe expresar en su recurso -ahora acción-"1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".
En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R.
De lo desarrollado previamente, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente que no puede analizar aquellos defectos o errores procesales que no tienen relevancia constitucional, y que la jurisdicción ordinaria tiene como atribuciones exclusivas la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, también ha señalado excepciones a dichas autorestricciones, precisando las condiciones que debe cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese al análisis de: la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba aportada y los actos o resoluciones con relevancia constitucional, siendo el denominador común en todos ellos la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En estos casos, el Tribunal Constitucional efectúa el análisis para que prevalezca aquella interpretación que mejor concuerde con los principios, valores, derechos y garantías establecidos por la Constitución -en caso de cuestionarse la interpretación de la legalidad ordinaria; verifica si la valoración de la prueba fue arbitraria o si ésta fue omitida, -en los casos en que se esté cuestionado la valoración de la prueba- y, finalmente, analiza y, en su caso anula, aquel acto lesivo del debido proceso que tenga relevancia constitucional.
- Magistrado:
- I. Los límites de la justicia constitucional con relación a la jurisdicción ordinaria
- Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional,
- función judicial
- que mediante este proceso constitucional se verifique y en su caso resguarden derecho posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional
- 1. La relevancia constitucional
- 2. La no valoración de la prueba
- dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;
- 3. La no interpretación de la legalidad ordinaria
- - El problema jurídico planteado
- importaría ineludiblemente se efectúe una nueva valoración de prueba por este Tribunal y consiguiente usurpación de funciones que no le competen, puesto que no le está permitido examinar cuestiones de fondo que le corresponde al juez ordinario
- usurpación de funciones que no le competen";
