SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0848/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
Expediente: 2008-17974-36-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 035/2008 de 27 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Einar Heredia Rivero contra Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2008, cursante a fs. 5 y vta., el recurrente, al encontrarse con detención preventiva desde hace más de diez meses, dentro del caso IANUS 200607833, el 23 de mayo de 2008 a horas 10:10, presentó recurso de hábeas corpus contra Alvaro Luis Malgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el mismo fue radicado ante el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal a cargo de Nancy Nilda Flores Guzmán, quien hasta el día de hoy y habiendo pasado más de veinticuatro horas, no señaló audiencia, contraviniendo los preceptos constitucionales y líneas jurisprudenciales, prolongando su detención preventiva, convirtiéndose ésta en detención ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se vulneraron su derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes interpone recurso de hábeas corpus contra Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se declare procedente el recurso, debiéndose señalar audiencia pública en el día, solicitando se ordene se expida mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de mayo de 2008, según consta en el acta cursante a fs. 40 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La audiencia se llevó a efecto sin la presencia del recurrente ni su abogado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 38 a 39, señalando: a) En el Juzgado a su cargo, el 23 de mayo de 2008 se presentó demanda de hábeas corpus por el recurrente, el mismo que puesto a su despacho por el funcionario de su juzgado a horas 9:00 del 24 del referido mes y año, fue admitido disponiéndose su notificación a la autoridad recurrida, para lo cual se envió ese mismo día a horas 11:45 a la Central de Notificaciones, situación que se demuestra de la copia emitida por esa repartición; asimismo, se convocó audiencia para el 26 de mayo de 2008, a horas 11:00, habiéndose dado estricta aplicación al art. 91 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, b) El hecho de que el imputado haya solicitado cesación de la detención, éste debe ser resuelto por el Juez que conoce la causa, por lo que no es procedente el recurso, menos disponer la libertad, toda vez que su autoridad no dispuso la detención o persecución por procesamiento indebido del ahora recurrente.
I.2.3. Resolución
Mediante la Resolución 035/2008 de 27 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) La protección que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido proceso debe estar vinculado directamente con la privación de la libertad, en el presente caso se pretende a través de este recurso, se observe si la autoridad recurrida señaló o no audiencia dentro del término establecido por ley; y, 2) El recurrente además de no haber acudido ante la autoridad competente no ha interpuesto los recursos pertinentes que le franquea la ley para la preservación de sus derechos y/o garantías supuestamente vulnerados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de las labores jurisdiccionales en el Tribunal Constitucional, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 13 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. El 23 de mayo de 2008, a horas 10:10, Einar Heredia Rivero -ahora recurrente- presentó recurso de hábeas corpus a demandas nuevas, sorteado ese mismo día, radicó en el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz a cargo de la autoridad ahora recurrida, Juzgado que recepcionó el recurso a horas 10:45 del mismo día, mes y año (fs. 23 y 24).
II.2. Por Auto de 24 de mayo de 2008, la autoridad recurrida admitió el recurso de hábeas corpus, señalando audiencia para el 26 del citado mes y año a horas 11:00 (fs. 25), ese mismo día a horas 10:37, fue recepcionado por la Central de Notificaciones, procediéndose a notificar al recurrente el 26 de mayo de 2008 a horas 09:05 (fs. 26 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa, arguyendo que, el 23 de mayo de 2008 a horas 10:10, presentó recurso de hábeas corpus, el mismo que fue sorteado y radicado en el Juzgado Segundo de Sentencia a cargo de la autoridad demandada, quien hasta la fecha de presentación del presente recurso -24 de mayo de 2008- habiendo pasado más de veinticuatro horas, no señaló audiencia, prolongando su detención preventiva, convirtiéndose ésta en detención ilegal. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado' o 'denunciado' indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', en caso contrario 'denegar' la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal" (SC 0101/2010-R de 10 de mayo).
III.2. La acción de libertad y el procesamiento indebido
La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), como una acción tutelar a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, para que pueda acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; entendimiento que se encuentra establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, cuando señala: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".
En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así se estableció en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, de este Despacho, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto.
III.3. Análisis del caso de autos
En el caso que se analiza, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada precedentemente, por cuanto la detención que sufre el accionante desde hace más de diez meses como señaló en su demanda, no deviene de la autoridad ahora demandada, por cuanto ésta se constituyó en Tribunal de garantías de manera inmediata -como indica el accionante- no es el origen o la causa de su restricción del derecho a la libertad física, pues la restricción de estos derechos, como se señaló precedentemente obedece a otra autoridad, a la autoridad jurisdiccional ordinaria que dispuso la medida cautelar, siendo en consecuencia inviable la petición del accionante cuando señala que "solicita se ordene se expida mandamiento de libertad en su favor" (sic).
Por otra parte, si bien es cierto que el debido proceso dada su importancia es un derecho fundamental pero también una garantía jurisdiccional a ser observada en todas las áreas y procesos, sean éstos judiciales, administrativos, públicos o privados, en sus diversas instancias, también está obligado a su cumplimiento la jurisdicción constitucional; es decir, que el debido proceso también alcanza a la justicia constitucional, más sin embargo, no es atendible que ante una supuesta demora en la fijación o notificación con la audiencia señalada en una acción tutelar, tenga que interponerse otra acción de la misma naturaleza, con la misma finalidad, es decir, lograr un fallo de fondo estando activado el anterior recurso hoy acción de defensa de derechos fundamentales, como ha sucedido en este caso. Situación que ratifica la denegatoria de la tutela impetrada.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad antes recurso de hábeas corpus, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente el entonces recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 035/2008 de 27 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0848/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010