SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0886/2010-R

Sucre, 10 de agosto de 2010

Expediente:               2007-16000-33-RAC

Distrito:                     Cochabamba

Magistrado Relator:  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución de 10 de mayo de 2007, cursante de fs. 136 a 137 vta.,  pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixta y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Esteban López Ojalvo por si y René Bernardo Quispe Gonzáles en representación de Julián Véliz Gonzáles contra Juan Carlos Rocha Vicenty, Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. i), 22, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

Por memorial de amparo constitucional, cursante de fs. 50 a 53 vta., presentado el 27 de abril de 2007, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 28 de agosto de 2006, Julián Véliz Gonzáles, se apersono ante el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, oponiéndose al desapoderamiento solicitado por María Antonieta Orellana, argumentando que por el certificado de matrimonio que adjuntó se evidencia que el año de 1971, contrajo matrimonio con Julia Soliz Claros, dentro de la vigencia del matrimonio adquirieron en calidad de compra un inmueble ubicado en la zona de la "Florida" o el "Matorral" del  cantón Sacaba, provincia Chapare, de 700 m2 registrado en Derechos Reales DD.RR. partida 1397 del libro primero de propiedades de la provincia Chapare de 10 de mayo de 1996, el que se constituye en bien ganancial. Señaló que se les esta pretendiendo desapoderar de su inmueble en base a un juicio ordinario donde no fue demandado y que la sentencia no tiene alcance alguno sobre su persona, por lo que se opuso al desapoderamiento y solicitó se habrá término de prueba, habiéndose providenciado se tiene por apersonado.

Mediante memorial de 29 de septiembre de 2006, solicitó pronunciamiento expreso y se abra término de prueba que fue resuelto, mediante proveído de 17 de octubre de 2006, que dispuso mediante secretaria se organícese el proceso y pase a despacho para resolución por lo cual, nuevamente solicitó se admita el incidente y se providencio al Auto de 18 de diciembre de 2006.

Dicho Auto, se rechazo directamente el incidente opuesto sin haberse abierto término de prueba, disponiendo el desapoderamiento de su propiedad. Por lo que consideran se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada puesto que su desapoderamiento es inminente.

Mediante memorial de 23 de febrero de 2007, interpusieron recurso de apelación contra dicho Auto, el mismo que ha sido concedido en el efecto devolutivo, por lo que la ejecución de sentencia continua y por providencia de 20 de marzo de 2007, se dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento.

Esteban López Ojalvo, mediante memorial de 21 de julio de 2006, en su condición de inquilino se apersonó al referido Juzgado y se opuso al desapoderamiento solicitado por la demandante, acompañando el contrato de alquiler, se abrió término de prueba, se produjeron las mismas, y sin embargo por Auto de 18 diciembre de 2006, se rechazo el incidente contra el que presentó recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo.

Por memorial de 31 de marzo de 2007, solicitó nulidad de obrados por falta de notificación y pidió se suspenda el desapoderamiento, que no fue resuelto por el Juzgador.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente, consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. i), 22, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso es presentado contra Juan Carlos Rocha Vicenty, Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente el recurso y en consecuencia se ordene dejar en suspenso la orden de desapoderamiento dispuesta por Auto de 18 de diciembre de 2006, hasta que se resuelva el recurso de apelación presentado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública en el 10 de mayo de 2007, presentes los recurrentes y el tercero interesado, ausente el Juez recurrido y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes, ratificó íntegramente el contenido de su recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, presentó informe escrito que fue leído en audiencia expresando en el caso de Julián Véliz Gonzáles, ahora representado por René Bernardo Quispe Gonzáles 1) El incidente planteado se lo tramitó sin traslado y sin término de prueba porque no se necesitaba más prueba que la ofrecida por el opositor y la que constaba en obrados; 2) Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden paralizarse en su ejecución; 3) Que el recurrente no ha acreditado que estaba en posesión del inmueble a desapoderarse; y, 4) Contra el Auto de 18 de diciembre de 2006, el recurrente presentó recurso de alzada, el cual está pendiente de resolución. En el caso del recurrente Esteban López Ojalvo a) Se estableció que el documento que adjunto como prueba de su inquilina fue fraguado; b) Que ante el Auto que rechazo su oposición, presentó recurso de apelación, el cual está pendiente de resolución; y, c) Presento incidente de nulidad de obrados por falta de notificación, el cual está pendiente de resolución, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo planteado por los recurrentes.

I.2.3. Resolución

Por Resolución de 10 de mayo de 2007, cursante de fs. 136 a 137 vta., la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Sacaba, constituida en Jueza de garantías, declaró improcedente el amparo constitucional, con el fundamento que el recurso de amparo no procede cuando la autoridad recurrida cumple con su obligación conforme a Ley, en el caso de autos así ha obrado el recurrido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, en tal virtud el Pleno dispuso el reinicio de cómputos se produjo el sorteo de la presente causa el 15 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de las antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:

II.1. En el fenecido proceso ordinario seguido por María Antonieta Orellana contra Julia Soliz Claros el Juez de la causa pronunció Sentencia de 17 de octubre de 2002, declarando probada la demanda disponiendo la entrega del inmueble a favor de la actora a tercero día bajo conminatoria de desapoderamiento, la que fue apelada por la perdidosa y fue confirmada por Auto de Vista de 20 de enero de 2006 (fs. 2 a 4 y 5 a 6), en ejecución de Sentencia, el Juez de la causa dispuso el desapoderamiento del inmueble y su entrega a la demandante.

II.2. Los recurrentes se opusieron al desapoderamiento, Julián Véliz Gonzáles, por memorial de 28 de agosto de 2006, adjuntado certificado de matrimonio adujo que el referido inmueble es bien ganancial, porque el mismo fue adquirido en la vigencia de su matrimonio con la demandada y que no se le puede desapoderar de su inmueble, que no fue parte del proceso y por los mimos no le puede alcanzar el valor de cosa juzgada de la Sentencia (fs. 9 a 10 vta.,), por su parte Esteban López Ojalvo, por memorial de 21 de julio de 2006, presentó en la vía incidental oposición al desapoderamiento ordenado argumentando que está en posesión del inmueble en cuestión y en calidad de inquilino con toda su familia, pretensiones que fueron rechazadas por Auto de 18 de diciembre de 2006, pronunciado por el Juez recurrido, con el argumento que el primero no está en posesión del inmoble a desapoderar y el segundo está en el inmueble en base a un documento fraguado, por lo que se ordenó remisión de antecedentes al Ministerio Público toda vez que se habría falsificado la minuta y el formulario de reconcomiendo en cuestión (fs. 20 a 21).

II.3  Contra este Auto los recurrentes presentaron recurso de apelación, el mismo que fue concedido y se encuentra en trámite, pendiente de resolución (fs. 31 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes ahora accionantes, señalaron que el Juez recurrido, hoy demandado, lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, por cuanto rechazó sus oposiciones al mandamiento de desapoderamiento, no considero su condición de copropietario del inmueble por ser el mismo bien ganancial y porque no reconoció su calidad de poseedor como inquilino del inmueble a desapoderar. En revisión corresponde verificar los hechos denunciados para establecer si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.

III.1.   Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por la Jueza de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3.  Sobre el principio de subsidiariedad

Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 19 de la CPEabrg, y ahora en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

De la normativa suprema señalada, se colige que la acción de amparo constitucional viene a ser en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. Así a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha establecido que: "…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".

III.4.  Análisis del caso concreto 

En el caso que nos ocupa los accionantes antes de acudir a la vía constitucional presentaron recurso de apelación contra el Auto de 18 de diciembre de 2006, con el argumento de que el Juez de la causa, no sometió a término de prueba el incidente, no corrió en traslado y directamente lo rechazó sin tomar en cuenta que el inmueble es un bien ganancial, que la sentencia no alcanza porque no fue demandada, del segundo no se tienen datos porque no se arrimo como prueba el memorial de recurso de apelación del accionante, Esteban López Ojalvo, inquilino y se sabe de la existencia de ese recurso por el informe del Juez demandado (fs. 80 a 81 vta.)

Los recursos de apelación presentados por los accionantes se encuentran en trámite y pendientes de resolución, de donde se deduce que la competencia de este tribunal para conocer y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada está cerrada porque los accionantes "utilizaron un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución", que hace a la improcedencia de esta acción constitucional, dejando en claro que tampoco se da las causales de excepción a las subreglas trazadas por la jurisprudencia constitucional, deviene a que no existe perjuicio irremediable e irreparable o inminente, ya que el tribunal ordinario de segunda instancia tiene la posibilidad de restablecer los derechos supuestamente conculcados de los accionantes mediante el auto o autos a pronunciarse.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber declarado la improcedencia del amparo, aunque con otro entendimiento, ha valorado parcialmente los antecedentes que cursan en el proceso, efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg, actual art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución de 10 de mayo de 2007, cursante de fs. 136 a 137 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixta y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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