SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

1)

Bernardino Villca Carrasco, en el informe cursante de fs. 179 a 181 vta., expresó lo siguiente: 1) El art. 139 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que las zonas francas dispondrán el remate de mercancías almacenadas en sus predios, previa autorización de la administración aduanera. El art. 244 del DS 25870, reglamentario de la Ley General de Aduanas, establece que éstas, podrán ser declaradas en abandono, cuando los derechos de almacenaje no hayan sido pagados a la empresa concesionaria durante tres meses continuos, o un mes en caso de mercancías perecederas, previa notificación al propietario por parte del concesionario, en cuyo caso, el representante legal de la zona franca, deberá comunicar por escrito a la administración aduanera, para solicitar autorización para el remate de las mismas, el cual será otorgado en un plazo no mayor a quince días; 2) El remate de mercancías en zonas francas, será efectuado por un martillero, en presencia de un representante del concesionario, en sujeción al Título Noveno del Reglamento citado; 3) Del producto del remate, previa deducción del valor de las tarifas por servicios que presta la zona franca, se restituirá el saldo al propietario; 4) El concesionario, entregará al adjudicatario, la factura de reexpedición por el valor de la venta y a efectos de cálculo, se considerará el importe de la factura de reexpedición como valor “CIF” frontera; 5) Es inaplicable la Resolución de Directorio 01-041-01 de 7 de noviembre de 2001, que aprueba el remate de mercancías; 6) Corresponde ratificar los fundamentos de la RA-PE-03-088-06 de 26 de septiembre de 2006, que confirma el Auto administrativo de 8 de agosto del mismo año, por el que se desestimó el recurso de revocatoria planteado por el recurrente; 6) Los recursos administrativos, deben ser planteados contra resoluciones de carácter definitivo dictados por la administración; en consecuencia, la nota AN GRZGR 302/06 de 29 de junio de 2006, no tiene esa calidad, pues no emerge de un proceso administrativo y no puede ser considerada un acto administrativo; y, 7) El recurrente, no agotó las instancias de reclamo, pues no formuló el proceso contencioso administrativo, previsto en el Código Civil.