SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0911/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

III.3. La inmediatez en la acción de amparo

          En cuanto a la inmediatez, que necesariamente debe concurrir al interponer la acción de amparo constitucional y la solicitud de tutela de un derecho lesionado, este Tribunal, ha manifestado en la SC 0099/2004-R de 21 de enero, “El amparo constitucional, como garantía instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que marcan sus características: el de inmediatez y el de subsidiariedad, como se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 CPE que establece: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...'. En desarrollo de esta previsión constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal, con relación al principio de inmediatez, ha establecido que 'la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del citado art. 19 y se constituye en el principio de subsidiariedad, de modo que cuando aquellos principios no son observados, este Tribunal tiene facultad para negar la tutela sin que le esté impuesto compulsar la denuncia en el fondo'. (Así, las SSCC 492/2002-R, 1438/2002-R, 84/2003-R, 226/2003-R y 1155/2003-R, entre otras)”.

En el mismo sentido, la jurisprudencia más reciente, da estricta aplicación al, art. 129 de la CPE, que señala que la acción de amparo constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Así, la SC 0160/2010-R de 17 de mayo de 2010, ha establecido; “Esta acción tutelar o de defensa de derechos fundamentales, está sujeta a ciertos requisitos, y uno de ellos es a la inmediatez en su interposición, establecido anteriormente por la jurisprudencia constitucional, tal el caso del entendimiento dado en la SC 0560/2003-R de 29 de abril, a través del cual este Tribunal: “…regulando el plazo de forma razonable ajustándose al principio de inmediatez, ha establecido que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia” (las negrillas no corresponden). Coherente con dicho razonamiento, el art. 129.II de la CPE, establece que esta acción de defensa de derechos se debe interponer: '…en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.

De la revisión de autos, se concluye que el recurso jerárquico interpuesto por la importadora a la que representa la mandante del actor, fue resuelto mediante Resolución RA-PE-03-088-06 de 26 de septiembre de 2006 (fs. 1 a 3); que confirmó el Auto que desestimó el recurso de revocatoria contra la nota AN-GRZGR-0302/06 de 29 de junio de ese año; y que al tenor de lo previsto por el art. 248 de la Ley General de Aduanas (LGA), la denegatoria del recurso jerárquico, agota el procedimiento administrativo y apertura la jurisdicción constitucional, fecha a partir de la cual deben computarse los seis meses que hacen a la presentación de la acción, la cual fue interpuesta el 12 de abril de 2007, por tanto, se deduce que el mismo es extemporáneo, contraviniendo la jurisprudencia de este Tribunal al efecto y el art. 129.II de la CPE.