SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1138/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
III.4. El caso en examen
En el caso de autos, la ahora accionante, alega que fue dada de alta del hospital de la CNS, el 17 de junio de 2007, según el memorial de hábeas corpus, ahora acción de libertad; fecha a partir de la cual debió permitírsele su salida, sin mayor formalidad, pues como se ha establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, no existe aprehensión y menos detención por obligaciones patrimoniales, salvo las excepciones previstas por ley, dentro de las cuales no se encuentran las deudas por internación hospitalaria; lo contrario, constituiría una típica privación de libertad física que se genera en la intención del demandado de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que se adeuda al Hospital por servicios médicos y quirúrgicos prestados. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes procesales; existe un compromiso de pago suscrito entre la CNS y Ronald Álvarez Ramos y la garante Miriam García Rodríguez, mediante el cual estipulan que el monto al que ascienda la atención médica que requiera la paciente, ahora accionante, será cancelado por los suscribientes y en caso de incumplimiento el nosocomio, está facultado para iniciar las acciones legales que correspondan; circunstancia que determina, en este caso, que la actitud del Administrador Regional del hospital de la CNS, es vulneratoria del derecho a la libertad de la accionante; por cuanto no está permitido que por deudas se prive de libertad a las personas, existiendo para ello los mecanismos y vías legales efectivas para ello.
No obstante a lo señalado, es imprescindible referirse a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que declaró improcedente la presente acción tutelar con el fundamento de existir "solo la simple afirmación de la accionante sin prueba alguna que respalde la misma"; sin haber compulsado debidamente los extremos denunciados, y proceder a dar credibilidad al demandado, quien de la misma manera sólo afirma no ser evidente la retención alegada, y que por el contrario le indicaron a la paciente que "podía retirarse el momento que vea conveniente"; de lo que se infiere no ser cierto lo aseverado por el accionado, por cuanto de haber sido así, la paciente no se hubiere visto obligada a acudir a esta jurisdicción constitucional, en búsqueda de recuperar su libertad; más aún cuando en la audiencia pública de consideración de la presente acción, el abogado de la accionante cuestionó al funcionario demandado, el no haber dispuesto que su defendida asista a dicho actuado procesal, lo que implica que se encontraba todavía en el nosocomio, aspecto que no fue desvirtuado por la autoridad demandada; circunstancias que deben ser ponderadas por los jueces o tribunales de garantías a tiempo de resolver la acción de libertad, al estar en juego el bien jurídico "Libertad".
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- ,
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- "recurso de
- Fragmento 10
- "En consecuencia se deja establecido que ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud" (las negrillas agregadas).
- "En el caso específico, lo mencionado nos permite concluir que, tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares" (las negrillas son nuestras).
- III.4. El caso en examen
- III.5. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
- REVOCAR