SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1138/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncia la Resolución de 24 de junio de 2008 de fs. 18, que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) La recurrente no ha demostrado de manera objetiva que se encuentra retenida en el nosocomio, hasta el pago de los gastos de su atención médica, existiendo un compromiso de pago firmado por el conductor de la moto y su garante, documento que puede ser ejecutado por la vía correspondiente; y, ii) La sola afirmación de la recurrente sin prueba que respalde la misma, al haber presentado sólo una fotocopia legalizada de la proforma de deuda emitida por el hospital de la CNS no viabiliza la protección solicitada.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente la acción tutelar, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales ni dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- ,
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- "recurso de
- Fragmento 10
- "En consecuencia se deja establecido que ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud" (las negrillas agregadas).
- "En el caso específico, lo mencionado nos permite concluir que, tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares" (las negrillas son nuestras).
- III.4. El caso en examen
- III.5. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
- REVOCAR