I. ANTECEDENTES
El recurrente, actual accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, interpuso excepción de prescripción, que se rechazó por el Tribunal de Sentencia de Montero, ante lo cual apeló dicha determinación con el fundamento que el término de la prescripción comienza a computarse desde la medianoche del día que se cometió el delito o en que cesó su consumación y no desde que se tuvo conocimiento del mismo; empero la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó la Resolución de primera instancia, con el argumento que los acusadores particulares habrían tomado conocimiento de los hechos el año 2003, plazo desde el cual comenzaría a operar recién la prescripción.
Al rechazar su solicitud de prescripción, las autoridades recurridas, en ambas Resoluciones judiciales aplicaron un criterio totalmente errado, contrario a la ley que regula la materia de prescripción, al computar el plazo para la prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica y estelionato, respectivamente, desde que los acusadores particulares habrían tomado conocimiento de los hechos en el año 2003, cuando debió computarse a partir de la medianoche en que supuestamente se cometió el delito, esto es, desde la fecha de inscripción de las transferencias en el Registro de Derechos Reales, realizada a su favor el 11 de septiembre de 1987 y la transferencia firmada también a su favor el 17 de diciembre de 1990 e inscrita en Derechos Reales el 7 de febrero de 1995, habiendo transcurrido diecisiete y catorce años, respectivamente, en razón a que los delitos denunciados están sancionados con penas privativas de libertad de seis años para la falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado y cinco años para el estelionato operándose de esta forma la prescripción a los ocho y cinco años, omitiendo sujetarse al sentido y alcances del art. 30 del Código de Procedimiento Penal ( CPP), aplicando por el contrario y de manera discrecional, un criterio doctrinal ajeno a la normativa legal
- Partes:
- Magistrados:
- I. ANTECEDENTES
- II.1.
- II.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- II.3. El caso concreto
- la contratación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas, los fundamentos que sustentan su interpretación y las conclusiones a que llegó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el accionante, es decir, en el caso concreto, no existía una relación de causalidad entre el hecho que servía de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía invocados.
