II.1.
II.1. En la SC 0693/2010-R de 19 de julio, se concede la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: Las autoridades demandadas al emitir tanto el Auto de 3 de mayo de 2005 (primera instancia), como el Auto de Vista 61 de 8 de mayo de 2006 (apelación) rechazando la excepción de extinción de la acción penal con el fundamento que el término para que opere la prescripción de la acción comienza recién a partir del año 2003, que es el momento en que se tuvo conocimiento de la supuesta falsedad de los documentos impugnados, por lo que no existían los elementos válidos para ordenar la suspensión del proceso penal, no tomaron en cuenta que los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y estelionato al ser instantáneos, su cómputo corresponde a partir de la media noche en que se cometió el delito.
Así también, las autoridades demandadas -señala el fallo- al momento de pronunciarse respecto al cómputo del término de prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, debieron tomar en cuenta su carácter permanente, así como el hecho que el cómputo, en este caso, deberá correr a partir del momento en que cesó su consumación a objeto de establecer la extinción de la acción penal o la continuación del proceso seguido contra el accionante.
Al respecto, es criterio de los suscritos Magistrados, que no debió ingresarse a conocer el fondo de la problemática planteada, dirimiendo cuestiones de estricta atribución de la jurisdicción ordinaria en usu facultad de interpretación de la legalidad ordinaria, siendo que no se daban los presupuestos para ello, por las siguientes razones:
- Partes:
- Magistrados:
- I. ANTECEDENTES
- II.1.
- II.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- II.3. El caso concreto
- la contratación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas, los fundamentos que sustentan su interpretación y las conclusiones a que llegó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el accionante, es decir, en el caso concreto, no existía una relación de causalidad entre el hecho que servía de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía invocados.
