II.3. El caso concreto
La SC 0693/2010-R otorga la tutela solicitada, con el fundamento que se operó la prescripción a los ocho, cinco y tres años, plazo que comenzó a computarse a partir de la medianoche en que supuestamente se cometió el delito, esto es, desde el 11 de septiembre de 1987 y 7 de febrero de 1995, con la inscripción de las transferencias de los inmuebles en el Registro en Derechos reales, en cuyo mérito, en consideración a la naturaleza instantánea de esos delitos, se constataba que al momento de oponer la excepción de prescripción, transcurrieron más de los ocho, cinco y tres años, previstos en el art. 29 inc.2) del CPP como término de la prescripción de acuerdo al cuantum de la pena privativa de libertad señalada en la ley para los delitos imputados formalmente al accionante; empero, el fallo constitucional, no consideró conforme los razonamientos asumidos en el fundamento jurídico precedente, que no correspondía conocer a través de esta acción de defensa el caso concreto.
En efecto, en el caso concreto, la jurisdicción constitucional estaba impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria sobre el cómputo de la prescripción en los delitos acusados al accionante, siendo esa situación inviable, dado que para verificar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, el accionante debió precisar los mismos, lo que no ocurrió como se puede advertir de la simple lectura de la demanda, limitándose a señalar -como el mismo fallo constitucional objeto de la disidencia lo reconoce en su fundamento jurídico III.4-, la vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, las autoridades demandadas ilegal e incorrectamente interpretaron y determinaron , invocando la doctrina penal, que el cómputo de la prescripción se iniciaba desde el momento en que los sujetos activos y pasivos hubieren tenido conocimiento del hecho antijurídico, criterio -dice el accionante-, totalmente errado y contrario a la ley que regula la materia de prescripción, pues ninguno de los dos fallos se basan en el art. 30 del CPP, que es la única norma aplicable a los casos de prescripción de la acción penal, legislación de la prescripción que obedecería a la necesidad social que “alguna vez termine la incertidumbre que sigue ante la no sanción de un delito, institución jurídica que se funda en el principio que todos los delitos son prescriptibles, por el simple transcurso del tiempo” (sic)
De los argumentos expuestos por el accionante, se evidencia en consecuencia que éste omitió exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme señala la jurisprudencia constitucional en varios fallos, máxime si incluso en su exposición de motivos, el procesado se limita a efectuar apreciaciones personales y no jurídicas ni doctrinales sobre el alcance del art. 30 del CPP.
- Partes:
- Magistrados:
- I. ANTECEDENTES
- II.1.
- II.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- II.3. El caso concreto
- la contratación entre la interpretación legal realizada por las autoridades demandadas, los fundamentos que sustentan su interpretación y las conclusiones a que llegó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el accionante, es decir, en el caso concreto, no existía una relación de causalidad entre el hecho que servía de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía invocados.
