Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0248/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
APROBAR
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 47 de 25 de julio de 2008 5 recurso por in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante de fs. 127 a 128, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA IN LÍMINE de la presente acción tutelar.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 2. Declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- 1.
- la improcedencia
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)”
- APROBAR